REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Visto el Libelo de Demanda y recaudos, presentado en fecha19 de diciembre de 2003, por la abogado MARIA MAGDALENA SOZAYA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.954, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la EMISORA RADIO COSTERA DEL SOL, 89.3, F.M.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de septiembre de 1991, bajo el No.59, Tomo 137-A.Pro., y su modificación inscrita por ante el mismo Registro Mercantil el 13 de junio de 1993, bajo el No. 14, Tomo 103-A-Pro., por INTIMACION, contra el ciudadano FELIX ARMANDO SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.956.119 y de este domicilio.
Por auto de fecha 18 de abril de 2002, este Tribunal admite la demanda y emplaza al demandado a comparecer dentro de los diez (10) dias de despacho siguientes a su Intimación, para que apercibido de Ejecución pague las cantidades de dinero a que alude la demanda, acredite haberlas pagado o haga la respectiva oposición.
Luego de efectuada una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Que en el presente expediente, no se realizó ningún acto de procedimiento en un lapso mayor al de nueve (9) meses, siendo la última actuación, el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 21 de enero de 2004.
Ahora bien señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” Asimismo el artículo 269 dice: “La perención se verifica de hecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”
En Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de Febrero de 2002 con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G, en el Juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente No. 1963004, explica lo siguiente:
“… La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del Juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso “(citado por Pierre Tapia. Pág. 413).
“…La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga
Los requisitos de la Perención son los siguientes:
d) El supuesto esencial referido a la existencia de la instancia.
e) La inactividad procesal
f) El transcurso del tiempo determinado, previsto por la Ley.
La perención de este proceso se encuentra señalada en los requisitos b y c
b) La perención por inactividad citatoria que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado sic…
c) La perención por la irreasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla”. …“omissis”
En el caso que nos ocupa, como ya se dejó escrito, las partes no realizaron ningún acto de impulso procesal para proceder a la citación de los Demandados
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anterior, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio que por INTIMACION, incoara la abogado Maria Magdalena Sozaya en su carácter de apoderado de la EMISORA RADIO COSTERA DEL SOL 89.3 F.M.C.A., contra el ciudadano FELIX ARMANDO SOTILLO, ambas partes ya identificadas en la presente decisión.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Higuerote a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia Y 145º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS
LA SECRETARIA ACC.,
MARIA C. MARRERO.-
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,
MARIA C. MARRERO.-
Exp. No. 04-4503
DYSG/elba
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