República Bolivariana de Venezuela
Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Años 194º y 145º
DEMANDANTE: INVERSIONES ADMYSER, C.A., sociedad mercantil inscrita el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de enero de 1.988, bajo el No. 2, tomo 53-A Pro.
DEMANDADO: EDUARDO GONZALEZ PAOLI, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.754.197.
APODERADOS
DEMANDANTES:
JAIME GARCIA RENGEL y BEATRIZ GUARAMATA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajos los números 15. 821 y 60. 808.
DEFENSOR
AD-LITEM: LUDMILA GONZALEZ DE PEREZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26. 907.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE Nº 02-4347.-
Comienza la presente demanda por libelo de demanda presentada en fecha 25 de julio de 2002, ante este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por auto de fecha 6 de agosto de 2002, este Tribunal admite la presente demandada y al efecto ordena el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca al dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 6 de agosto de 2002, este Tribunal decreto Medida de Prohibición Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble identificado en la demanda y en esta misma fecha se oficio lo conducente al Registro Subalterno de los Municipios Brión y Eulalia Buróz.
Ante la imposibilidad de la citación de la parte demandada se designo defensor judicial verificándose de pleno derecho el día 10 de junio de 2003, con la consignación por parte del Alguacil de este Tribunal de diligencia mediante la cual expone, que fue debidamente citado el defensor ad-litem, para comparecer dentro de los veinte días de despacho siguientes para que de contestación a la presente demanda.
Abierto el procedimiento a pruebas solamente la parte demandante hizo uso de su derecho.
Estando en oportunidad de dictarse sentencia definitiva, el Tribunal procede a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto observa:
Manifiestan los apoderados de la parte demandante en su escrito libelar lo cual se transcribe en términos generales “…Nuestra representada es Administradora del Conjunto Residencial Las Garzas, ubicado en la avenida que conduce al Aeropuerto de Higuerote, Sector Aguasal, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda por designación de la Asamblea de Copropietarios de dicho Conjunto, en gestiones propias de la administración nuestra mandante ha incurrido en gastos tantos ordinarios como extraordinarios del mencionado Conjunto, los cuales han sido plenamente autorizados por la Junta de
Condominio y de los porcentajes allí asignados a cada apartamento, en dicha distribución a correspondido al apartamento distinguido con las letras y Números IVGPB04, del mencionado Conjunto, cancelar por concepto de cuotas de condominio los meses de Noviembre de 1999 hasta Junio del 2002, ambos inclusive, la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CON 70/100 CENTIMOS (Bs. 2.238.566,70), suma esta que corresponde a los gastos comunes y no comunes del condominio, según se evidencia de los recibos de condominio marcados con la letra del 01 al 31, ambos inclusive, y los cuales oponemos formalmente al demandado… (Sic)…Es por lo anterior, y siguiendo precisas instrucciones de nuestra mandante que acudimos ante su competente autoridad para demandar como efecto demandamos al ciudadano EDUARDO GONZALEZ PAOLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-1.754.197, para que en su condición de propietario del apartamento N° IVGPB04, del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS GARZAS, convenga o a ello sea condenado por el Tribunal.
Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación a la presente demanda negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los argumentos presentados por la parte demandante en el escrito libelar.
Planteada de esta manera la controversia es necesario hacer mención al Artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal “...Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al Artículo 7° le haya sido atribuido...omisis...”. este articulo continua
El Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal establece en su Literal “E” “(...) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio. (...)”.
Artículo 1.264 del Código Civil “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas...omisis...”.
Con fundamento a la acción deducida, la parte demandante consignó adjunto a su escrito de demanda, entre otros los siguientes recaudos:
Corre inserto a los folio 4 al 5 y su vto, copia certificada de documento Poder que faculta a los profesionales del derecho Dres. JAIME GARCIA RENGEL y BEATRIZ GUARAMATA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los números 15. 821 y 60. 808 respectivamente, para actuar en juicio, autenticado ante la Notaría Pública de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “B”, corre inserto al folio 6 documento de Acta de Asamblea mediante la cual se aprueba a la Administradora Inversiones Admyser C.A., para ejercer las cobranzas judiciales y extrajudiciales por cobro de Condominio a los propietarios morosos. Los cuales no fueron desconocidos en su oportunidad procesal quedando así legalmente reconocidos, los cuales hacen plena prueba. Así se establece.
Ahora bien esta Juzgadora en su poder revisor Inlimine que le confiere la Ley, aprecia que los instrumentos consignados junto con el libelo de demanda contentivo de treinta y un (31) recibos de pago insolutos por cuotas de Condominio, los cuales corren insertos a los folios siete (7) al treinta y siete (37) ambos inclusive, en su parte superior izquierda se puede evidenciar que los mismos están dirigidos para su cobro al propietario del inmueble y se lee “… PROPIETARIO CELIA HIDALGO RODRIGUEZ…” quien es la cónyuge del ciudadano Eduardo González Paoli, según se evidencia del documento de propiedad consignado en el presente expediente y quien autorizo a su cónyuge a la negociación del inmueble.
Es menester para la que aquí sentencia hacer mención a lo establecido en el Articulo 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. La transcrita norma, contentiva de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante del deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.
“…Ya que la prueba consiste en la plena convicción que debe tener el Juez y la vinculación que provoca para este, sino también en razón de la función de la prueba y su eficacia en cuanto le proporcione una mejor y más plena convicción de los hechos de la causa, la plena convicción no la tiene el Juez, generalmente, con un solo medio de prueba, sino del concurso y la variedad de medios aportados al proceso, plena prueba es aquella probanza que proporciona al Juez la convicción sobre un hecho a probar sin verse en la necesidad de recurrir a otras. La decisión del Juez debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, la decisión así proferida debe ser dictada en términos que denoten claramente la intención del sentenciador, sin ambigüedades ni formas oscuras” (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano). En este orden de ideas se hace menester hacer referencia a lo establecido en el Articulo 148 del Código Civil el cual establece “...Entre el marido y la mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio...” (Lo subrayado es del Tribunal). Así las cosas es necesario precisar que el Régimen de Gananciales se indica que los efectos del matrimonio está también su régimen patrimonial, o sea el conjunto de normas referentes al patrimonio de cada cónyuge, anterior a la celebración del matrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo período por uno solo de los esposos; con cuales bienes se han de solventar las cargas del matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal. En doctrina se han planteado diferentes sistemas y el adoptado por nuestra ley se llama REGIMEN DE GANACIALES O COMUNIDAD DE GANANCIALES o sea, que por la celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. Ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos. Así se establece. Tomaremos en cuenta los bienes comunes, que es lo aplicable al caso de marras, a tales efectos podemos indicar entre otros que son bienes comunes los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposos. Así mismo indicaremos que las cargas y responsabilidades son comunes en caso de deudas contraídas por alguno de los cónyuges, cuando éstos puedan obligar a la comunidad.
En el caso que nos ocupa y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente litis, la sociedad mercantil Inversiones Admyser C.A., antes identificada y, que funge como administradora del Conjunto Residencial Las Garzas, parte demandante y representada en este juicio por los profesionales del derecho Dres. JAIME GARCIA RENGEL y BEATRIZ GUARAMATA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajos los números 15. 821 y 60. 808, probo que efectivamente el ciudadano Eduardo González Paoli y propietario de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial las Garzas según se desprende de documento de propiedad emanado de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda Higuerote, marcado con la letra “C” inserto al folios 38 al 52, es deudor de la obligación planteada en el presente juicio ya quien funge como propietario del inmueble es dicho ciudadano Eduardo González Paoli, según se desprende de título de propiedad emanado de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda, y en los recibos insolutos por cobro de cuotas de condominios presentados como documento fundamental objeto de la presente litis se aprecia como propietaria y deudora la ciudadana Celia Hidalgo Rodríguez, que como ya se dejo establecido es la esposa del ciudadano demandado y en aplicación de la norma que rige la comunidad de gananciales ambos son responsables de las deudas contraídas por el otro. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento civil, le otorga a dicho recibos pleno valor probatorio. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos esbozados y que han quedado escritos en el presente fallo, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares por cuotas de Condominio intentara la sociedad mercantil INVERSIONES ADMYSER, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha Dieciocho (18) de Enero de 1988,bajo el Nro. 2, Tomo 53-A Pro y de este domicilio en contra de el ciudadano EDUARDO GONZALEZ PAOLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° v-1.754.197 y así se decide. PRIMERO: Se condena al pago de la suma de Dos millones doscientos treinta y ocho mil quinientos sesenta y seis mil bolívares con setenta céntimos ( Bs. 2.238.566,70), por concepto de recibos de condominios demandados como insolutos desde el mes de noviembre de 1.999 hasta junio de 2002, ambos inclusive. SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas, costos y honorarios de abogados calculados por este Tribunal prudencialmente en un 25%, los cuales arrojan una cantidad de UN MILLON CIENTO DIEZ Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 1.119.283,34), lo cual corresponde a Bs.559.641,67, por concepto de costas y costas del presente proceso y un 25%, por concepto de Honorarios Profesionales, en una cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 67/100 Bs. 559.641,67 TERCERO: Se ordena la corrección monetaria, y que la misma se realice según lo establecido en el articulo 453 del Codigo de Procedimiento Civil, y la misma versará sobre el monto condenado a pagar en el presente fallo hasta total terminación del presente juicio.
Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y 251 ejusdem, y una vez resulte en autos haberse dado cumplimiento a todas las formalidades de la notificación ordenada, comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los respectivos recursos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS TERESA ALTUVE
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En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
EXP. Nº: 02/4347
DYSG/ MTA.
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