REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Visto el auto de fecha 18 de Agosto de 2003, emanado del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite Libelo de Demanda por DESALOJO, junto con recaudos consignados por el ciudadano CRISTIAN WULKOP MOLLER, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el No. 22.694, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS PROMOMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, el día 23 de diciembre de 1997, bajo el No.80, Tomo 179-A-Qto., en contra del ciudadano ALEXANDRE GOMES HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.192.161, declinando la competencia en razón del Territorio..-
Por auto de fecha 28 de enero de 2004, este Tribunal admite la demanda y emplaza al Demandado a comparecer al Segundo dìa de Despacho siguiente a su citaciòn a dar contestación a la Demanda.
Luego de efectuada una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Que en el presente Expediente, no se realizó ningún acto de procedimiento en un lapso mayor al de nueve (9) meses, siendo la última actuación, el auto de admisión, dictado por este Tribunal en fecha 28 de enero de 2004.
Ahora bien señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” Asimismo el artículo 269 dice: “La perención se verifica de hecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”
En Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de Febrero de 2002 con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G, en el Juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente No. 1963004, explica lo siguiente:
“… La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del Juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado, de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso “(citado por Pierre Tapia. Pág. 413).
“…La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto, el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquel, debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga
Los requisitos de la Perención son los siguientes:
a) El supuesto esencial referido a la existencia de la instancia.
b) La inactividad procesal
c) El transcurso del tiempo determinado, previsto por la Ley.
La perención de este proceso se encuentra señalada en los requisitos b y c
b) La perención por inactividad citatoria que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado sic…
c) La perención por la irreasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla”. …“omissis”
En el caso que nos ocupa, como ya se dejó escrito, las partes no realizaron ningún acto de impulso procesal para proceder a la citación de los Demandados
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anterior, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio que por DESALOJO, incoara el abogado CRISTIAN WULKOP MOLLER, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollos Promomar, C.A., contra el ciudadano: ALEXANDRE GOMES HENRIQUEZ, ambas partes ya identificadas en la presente decisión.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Higuerote, a los seis (6) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia Y 145º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS
LA SECRETARIA ACC.,
EDIS DE QUIJANO.-
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,
EDIS DE QUIJANO.-
Exp. Nº 04-4502.-
DYSG/elba
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