REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
194° y 145°





DEMANDANTE: LUIS MIGUEL PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.531.951, de este domicilio.-


DEMANDADO: ENTIDAD MERCANTIL ACCESO C. JOTA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1994.


APODERADOS LEYDA MORALES DE HALIWA Y EDGAR MENDES MONGES, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.505 Y 61.517 respectivamente y de este domicilio.-
DEMANDANTES


APODERADO ENRIQUE HERRERA SILLA, abogado en ejercício e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.390 y de este domicilio.-

DEMANDADA

MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


EXPEDIENTE N°: 2000-3759.-

VISTO CON INFORMES


Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 21 de noviembre de 2000, ante este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda al conocimiento de esta causa, en la cual, el ciudadano LUIS MIGUEL PACHECO, asistido por la abogada LEYDA MORALES DE HALIWA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.505 demanda por Pago de Prestaciones Sociales a la empresa ACCESO C. JOTA, C.A.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2000, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al ciudadano Carlos Juiz en su carácter de Director Administrativo de la empresa demandada, para que compareciera ante este Tribunal al tercer día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demandada, librándose al efecto la correspondiente compulsa con orden de comparecencia al pié y Cartel de Citación (folios 4 y 5)

En fecha 21 de noviembre de 2000, comparece ante este Tribunal el ciudadano LUIS MIGUEL PACHECO en su carácter de parte demandante en el presente Juicio, asistido por la Dra. Leyda Morales de Haliwa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.505 y le confirió Poder Apud-Acta a la mencionada abogado, asi como al abogado Edgar Mendez Monges, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.517 (folio 6)

En fecha 06 de diciembre de 2000, comparece por ante este Tribunal el abogado Enrique Herrera Silla, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.390, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de y mediante diligencia consigna instrumento Poder en el cual consta su representación y se da por citado en el presente Juicio (folio 7)

En fecha 08 de diciembre de 2000, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ELIOCAR QUINTANA, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado y mediante diligencia Consigna Cartel de Citación y compulsa con orden de comparecencia librada al ciudadano CARLOS JUIZ en su carácter de Director Administrativo de la empresa Demandada, sin practicar, por cuanto el Apoderado Judicial se dio por citado mediante diligencia inserta al folio siete (folios 11 al 18).-

En fecha 13 de diciembre de 2000, comparece por ante este Tribunal el abogado Enrique Herrera Silla, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.390, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y mediante diligencia consigna, constante de dos folios útiles, escrito de Cuestiones Previas las cuales fueron agregadas a los autos en esta misma fecha (folios 19 al 21)

En fecha 18 de diciembre de 2000, comparece por ante este Tribunal la abogado Leyda Morales de Haliwa, apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna, constante de un folio útil, escrito a los fines de subsanar la cuestión previa opuesta (folio 22)

Por auto de fecha 09 de enero de 2001, este Tribunal, subsanado como ha quedado la cuestión previa opuesta, de conformidad con el artículo 350 de Código de Procedimiento Civil, declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta y fija el tercer día de despacho siguiente para el acto de contestación de la demanda (folio 24)

En fecha 12 de enero de 2001, comparece por ante este Tribunal el abogado Enrique Herrera Silla, en su carácter de parte demandada y mediante diligencia consigna escrito de Contestación de la Demanda (folios 25 al 30)

En fecha 16 de enero de 2001, comparece por ante este Tribunal la abogada Leyda Morales de Haliwa, apoderada judicial de la parte actora y consigna mediante diligencia escrito de Promoción de Pruebas en dos folios útiles y 18 anexos (folios 31 al 51)

En fecha 18 de enero de 2001, comparece por ante este Juzgado el Dr. Enrique Herrera Silla, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.390, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y consigna escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos folios útiles y once anexos (folios 52 al 65)

Por auto de fecha 23 de enero de 2001, este Tribunal, por cuanto las pruebas promovidas por las partes no son manifiestamente impertinentes ni ilegales, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha 06 de febrero de 2001, comparece por ante este Tribunal la Dra. Leyda Morales de Haliwa, apoderada judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicita al Tribunal se prorrogue el lapso de evacuación de pruebas, por cuanto aún no consta en autos las copias certificadas solicitadas como pruebas de Informes (folio 70)

Por auto de fecha 08 de febrero de 2001, este Tribunal acuerda prorrogar por de 8 días hábiles el lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la prueba de Informe solicitada se hace necesaria para emitir un fallo (folio 71)

En fecha 16 de febrero de 2001, se recibió oficio proveniente de la Subinspectora del Trabajo con sede en Higuerote, remitiendo las copias certificadas solicitadas por este Tribunal (folios 74 al 82)

Por auto de fecha 22 de febrero de 2001, este Tribunal, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, fija el tercer día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de Informes.

En fecha 02 de marzo de 2001, siendo la oportunidad fijada para que las partes presenten sus Informes, comparece ante este Tribunal el abogado Enrique Herrera Silla, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia, consigna en dos folios útiles, escrito de Informes. Asimismo, comparece la Dra. Leyda Morales de Haliwa en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y consigna, constante de tres folios útiles, escrito de Informes, los cuales fueron agregados al expediente.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2002, la Dra, Angelimer Lara Alvarez, se Avoca al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de Juez Suplente Especial designada, al efecto se libraron Boletas de Notificación a las partes.

En fecha 08 de agosto de 2002, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Eliorcar Quintana, en su carácter de Alguacil Titular de este Despacho y consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana Nuvia Violeta Molina Zambrano, en su carácter de Director Administrativo de la empresa Acceso C. Jota, C.A., debidamente practicada en la persona de su Apoderado Judicial, Dr. Enrique Herrera Silla (folios 94 y 95)

En fecha 11 de mayo de 2004, comparece ante este Tribunal el abogado Edgar Mendez Monges, en su carácter de Apoderado Judicial del actor y mediante diligencia solicita el avocamiento de la Juez (folio 96).

Por auto de fecha 17 de mayo de 2004, la Juez designada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-11-2003, Dra. Dunia Yoly Sandoval Gelvis, se Avoca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se libró la respectiva Boleta de Notificación a la parte demandada.

En fecha 07 de junio de 2004, comparece ante este Tribunal el ciudadano Sony Rafael Huice, en su carácter de Alguacil Titular de este Despacho y mediante diligencia consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana Nubia Violeta Molina Zambrano en su carácter de Director Administrativo de la empresa Demandada, debidamente practicada en la persona del Dr. Enrique Herrera Silla, Apoderado Judicial de la misma


PUNTO PREVIO

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciase como PUNTO PREVIO a la impugnación y desconocimiento del Poder consignado a los autos por el apoderado judicial de la parte demandada, por la Dra. Leyda Morales de Haliwa, apoderada judicial del Actor, ciudadano LUIS MIGUEL PACHECO, en su escrito de Informes, en el cual declara en el punto No. 1, lo siguiente
1)“Debe tenerse en consideración que el Poder a través del cual actúa el apoderado judicial, no cumplía con las formalidades que exige la Ley para este tipo de instrumentos, conforme lo dispone el artículo155 del Código de Procedimiento Civil, son dos las actividades que debe efectuar el otorgante de un poder en nombre de otra persona, en este caso, es una Sociedad Mercantil, a saber: a) enunciar en el texto del poder los recaudos que demuestren el carácter con el cual procede y b) exhibir al funcionario publico que autoriza el otorgamiento del poder, los recaudos enunciados en el texto de la citada norma, en el caso de autos, no se llenaron tales requisitos que son indispensables para la validez del Poder, ya que no puede evidenciarse ni siquiera que quien aparece otorgando el instrumento poder es verdaderamente el representante de la accionada”.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, nos encontramos que en fecha 02 de marzo de 2001, la Dra. Leyda Morales de Haliwa, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consigna el escrito de Informes y en el mismo, solicita al Tribunal como Punto Previo se declare que el Poder presentado no tiene ningún valor, toda vez que el instrumento Poder no reúne los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo argumentado en el punto No. 1 de su escrito de Informes mencionado At-Supra, se observa que el Poder impugnado fue consignado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 06 de diciembre del año 2000, en la oportunidad de darse por citado, se hace necesario hacer mención a la sentencia dictada en fecha 01 de junio de emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reza “…La impugnación del mandato debió verificarse en la primera oportunidad que la parte interesada en su desestimación actúo en el proceso, de lo contrario operaba la presunción de que taxitamente se habia admitido como buena y legítima…”, criterio ampliamente compartido por este Tribunal, y de allí es dable considerar que el actor al no impugnar el poder presentado por la parte contraria el Dr. Enrique Herrera Silla, en su carácter de apoderado judicial de la empresa ACCESO C. JOTA C.A., oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del referido mandato el cual no fue ejercido oportunamente por la aparte accionada de esta manera queda demostrada la presunción de que ha sido admitida como legítima la representación invocada, en virtud de lo cual, se declara Extemporánea la solicitud planteada en el escrito de Informes presentada por la apoderada judicial de la parte actora. Así se declara.
En cuanto a las Cuestiones Previas del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 6 por defecto de forma por no haberse llenado los requisitos del articulo 340 ejusdem, ordinal 5 y 6 en concordancia con el articulo 57, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, opuestas por la parte demandada en el presente juicio en fecha 13 de diciembre de 2000, por el abogado Enrique Herrera Silla inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.390, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa Acceso, C.Jota, C.A., plenamente identificada en autos y que las mismas fueron subsanadas por la parte demandante, mediante escrito consignado ante este Despacho en fecha 18 de diciembre de 2000, por la profesional del derecho, Dra. Leyda Morales de Haliwa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.505, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandante en el presente juicio. Así se establece.
Emplazada la parte demandada para la litis contestación en fecha 12 de enero de 2001, compareció el abogado Enrique Herrera Silla, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.390, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Acceso C. Jota, C.A., plenamente identificada en el presente juicio, estando dentro del lapso de la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, mediante diligencia consigna escrito en tres (3) folios útiles y dos (2) anexos, contentivos de la contestación al fondo de la presente demanda.
Abierto el procedimiento a pruebas, las partes en el presente juicio hicieron uso de su respectivo derecho, consignando la parte demandante al efecto, escrito de promoción de pruebas en dos (2 folios utiles y dieciocho (18) anexos; por su parte, la demandada consignó escrito de promoción de pruebas en dos (2) folios y once (11) anexos.
En la oportunidad de evacuación de pruebas, solamente la parte demandada hizo uso de su derecho.
En el lapso para presentar informes, la parte demandada consignó en dos (2) folios utiles escrito de Informes y por su parte, la parte actora consignó escrito de informes, constante de tres (3) folios utiles.
Estando en oportunidad de dictar Sentencia definitiva, el Tribunal procede a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto observa:
Manifiesta la parte demandante en su libelo de demanda que: “Comencé a trabajar en la empresa ACCESO C. JOTA, C.A., en fecha 23 de mayo de 1998, desempeñandome en el cargo de JEFE DE GRUPO DIURNO, con un salario promedio de Bolivares Seis mil ciento noventa y cuatro con sesenta céntimos (Bs. 6.194,60), diarios. Es el caso, que el día 9 de agosto del corriente año, fui notificado por la empresa el cambio arbitrario del horario de trabajo, es decir unilateralmente la empresa me cambiaba del horario diurno para el nocturno (SIC). Por cuanto esta situación del cual fui victima constituye una violación tipificada en el Paragrafo Primero, inciso d) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, como DESPIDO INDIRECTO, al obligarme el empleador a cumplir un jornal distinto para el cual fui contratado y estando en presencia de un RETIRO JUSTIFICADO (SIC),…procedí a notificar al empleador mi retiro Justificado, mediante procedimiento que a tal fin se abrió ante la Sub-Inspectoria del Trabajo de esta Jurisdicción (SIC)…Por cuanto la relación de trabajo termino por causa justificada de retiro, como expresamente lo establece el inciso g) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo y ante la negativa de la empresa en pagarme mis Prestaciones Sociales en la forma debida es por lo que demando las prestaciones sociales que me corresponden: ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, me corresponden 5 días de salario por cada mes, más 2 dìas de salario adicional por cada año, es decir por el tiempo de servicio de 27 meses y por ser este derecho exigible después del Tercer mes, me corresponden 120 días, más 4 días de salario, por dos años de servicio, da como resultado 124 días por Bs. 6.888, 46, que corresponde a salario integral que es el resultado del salario promedio mensual, más alícuota de utilidades y bono vacacional, para un total de (Bs. 854.169,04), por tal concepto. INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, me corresponden 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de 6 meses; por cuanto trabajé para la empresa 2 años y 2 meses y 16 días, se multiplican 2 años por 30 días en base a salario integral; cuyo resultado son 60 días a razón de Bs. 6.888,46 diarios, da como resultado la suma de Bs. 413.307,60. PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el inciso d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece 60 días de salario, cuando la relación de trabajo fuese igual o superior a 2 años, entonces me corresponden por este concepto, 60 días de salario, que en base al salario integral de Bs. 6.888,46 da un monto de Bs. 413.307,60. BONIFICACION POR VACACIONES: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, me corresponde una bonificación especial de 7 días, más 1 día por cada año de servicio, que en proporción a los tres meses de servicio adicional a los dos años, me corresponden 2 días, a razon de Bs. 6.194,60, da un total de Bs. 12.389,20. VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 Ejusdem, por ser un periodo menor del año trabajado, tengo derecho a que se me pague el equivalente a la remuneración que se hubiese causado en relación a las vacaciones anuales en proporción a los meses completos de servicio, de conformidad a lo previsto en los artículos 219 y 223 ejusdem, en consecuencia, como pago fraccionado de las vacaciones, me corresponden 2 días a razón de Bs. 6.194,60 que alcanza la suma de Bs. 12.389,20. UTILIDADES: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 174 y 175 las utilidades pagadas por la empresa anualmente es el equivalente a 30 días de salario, en consideración del tiempo trabajado del cierre del ejercicio económico que es el 31-12-99 a la fecha de retiro justificado, 09 de agosto de 2000, han transcurrido 7 meses y 22 dìas, por lo que me corresponde el pago de 20 días, que al salario promedio de Bs. 6.194,60 da un total de Bs. 123.892,oo. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa tiene la obligación de acreditar mensualmente los intereses que serán pagados al termino de la relación de trabajo, cuya suma por tal concepto ha sido reconocida por la empresa en recibos de pago que presentare en la oportunidad y que corresponde a la cantidad de Bs. 609.335,oo. SALARIOS RETENIDOS: 9 días desde el 01 de agosto, hasta el 09 de agosto de 2000, ambos inclusive trabajados y no pagados, a razón de Bs. 6.194,60 da un total de Bs. 55.751,40. Los conceptos antes señalados, dan un total de Bs. 2.494.541,oo. Los conceptos antes señalados hacen un total de Bs. 2.494.541,oo
En el escrito de Subsanación de Cuestiones Previas, la Apoderada Judicial del actor, abogada Leyda Morales de Haliwa, aclara...”Entonces, a todo evento subsano en este acto el defecto alegado, señalando que el actor cumplía una jornada DIURNA y su horario de trabajo lo desempeñaba de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., cada día de Lunes a Domingo y libraba un día a la semana, específicamente el día Miércoles, aunque este día de descanso dependía del Conjunto donde se le asignaba labor...SIC.
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación a la presente demanda:
Admito como cierto que el ciudadano Luis Miguel Pacheco, parte actora en el presente juicio haya sido contratado en fecha 23-05-2000.
Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano Luis Miguel Pacheco, haya laborado para mi representada con el cargo de JEFE DE GRUPO DIURNO, un horario de trabajo corrido desde las 7:00 a.m, hasta las 7:00 p.m., de lunes a domingo, con un día a la semana libre, específicamente los días miércoles, lo cierto y verdadero es que el prenombrado ciudadano trabajó para mi representada con el cargo de Jefe de Grupo, más no diurno ya que el actor al inicio de su relación de trabajo suscribió una hoja de NORMAS DE COMPORTAMIENTO Y DISCIPLINA DE LA EMPRESA, el cual deja constancia en el parágrafo quinto lo siguiente: Es convenido y aceptado por mi que las asignaciones de servicio me serán asignadas por mi supervisor, las cuales podrán ser de día o de noche, así como la ubicación de las mismas. LOS CAMBIOS DE UBICACIÓN Y/O HORARIO, NO SERAN CONSIDERADAS COMO DESPIDO INJUSTIFICADO.
Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano Luis Miguel Pacheco haya devengado un salario promedio de Bs. 6.194,60. Lo cierto y verdadero es que el prenombrado ciudadano devengaba la cantidad de Bs. 6.132,05 diarios, como salario normal promedio.
Acepto como cierto que en fecha 09 de agosto del año 2000, el actor fue notificado del cambio de horario, más rechazo, niego y contradigo que dicho cambio fuese arbitrario, en virtud de la hoja de NORMAS DE COMPORTAMIENTO Y DISCIPLINA DE LA EMPRESA, suscrito por el trabajador.
Todos los demás hechos fueron negados, rechazados y contradichos por la parte demandada
Planteada de esta manera la controversia, se observa que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece”...Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste su servicio personal y quien lo reciba...” omisis...”…Así también el artículo 67 ejusdem establece”...En contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar sus servicios a otra bajo su dependencia y mediante remuneración...” Artículo 68 Ejusdem “...En contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad…”
Durante la etapa de evacuación de pruebas, las partes hicieron uso de su derecho, y al efecto la parte demandante hizo la siguiente promoción y evacuación de pruebas, a saber:
CAPITULO I:
Invoco, hago valer y doy por reproducidos todos los argumentos, alegatos y probanzas que corren a los autos ... En especial, hago valer la CONFESIÓN FICTA de la empresa reclamada a tenor de lo consagrado en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, pues la demandada se limitó a negar pura y simplemente, sin aportar los datos ciertos, tampoco hizo la requerida determinación de los hechos que niega y rechaza...La Demandada negó y rechazó conceptos y cantidades sin especificar y mencionar en su contestación de demanda la razón que la libera de las obligaciones.
Con respecto a este alegato formulado por la parte demandante y estudiada el mismo se pudo apreciar que la parte demandada en la contestación a la demanda se acogió a lo estipulado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. AsÍ se decide.

CAPITULO II.
Con fundamento a la acción deducida, la parte demandante consignó como prueba documental, lo siguiente:
Diecisiete (17) recibos de pago de nomina, donde consta el cargo y salario que devengaba el actor, así como original de Memorandum emanado de la Gerencia de Operaciones de la empresa demandada, donde consta el cambio arbitrario de horario.
De estas pruebas aportadas se puede deducir que ciertamente en su parte izquierda se puede leer claramente el nombre del trabajador Luis Pacheco y mas abajo se lee entre otras cosas el cargo que desempeñaba “Jefe Grupo Día “. También aprecia esta Juzgadora que corre inserto a el folio 51 de este expediente Memorandum ACCESO. C.JOTA, C.A., para Luis Miguel Pacheco de Gerencia Operaciones, mediante el cual le informan al trabajador el cambio de horario, de acuerdo a las normas y condiciones de trabajo de la empresa. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana. Así se establece.
CAPITULO III.
En este capítulo y como pruebas documentales, la demandante, pidió al Tribunal, solicitara de la Sub-Inspectoria del Trabajo, con sede en Higuerote, copias certificadas de las actuaciones realizadas en ese Despacho y el libro de control de asistencia a la empresa demandada, para verificar el horario de trabajo del actor. Este punto será analizado mas adelante.

Por su parte, el demandado en la persona de su apoderado judicial, Dr. Enrique Herrera Silla, promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO I.
Reproduzco el merito favorable que de los autos y actuaciones que del presente expediente se desprenden, muy especialmente el valor probatorio de la hoja de las Normas de Comportamiento y Disciplina de la empresa. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana. Así se establece.


CAPITULO II.
Promuevo las testimoniales de los ciudadanos José B. González y Euclides Antonio Gil.
De estas testimoniales realizadas se pude concluir que ciertamente los trabajadores que prestan sus servicios a esta empresa están sujetos a cambios de horarios en sus jornadas de trabajo mediante una hoja de Normas y Disciplina, declaraciones que fueron precisas y certeras, en aplicación de la sana critica esta Juzgadora le asigna valor probatorio a las declaraciones de los testigos presentados.
CAPITULO III.
Como prueba instrumental, consignó, lo siguiente:
Originales de soporte contable, por la suma de Bs. 60.000,oo; solicitud de préstamo por Bs., 60.000,oo, suscrita por el demandante y recibo de pago por la misma cantidad.
Original de soporte contable por Bs. 150.000,oo a favor de Luis Pacheco, solicitud de préstamo por Bs. 150.000,oo firmada por el ciudadano Luis Miguel Pacheco y recibo de pago por la misma cantidad.
Soporte contable por Bs. 100.000,oo, solicitud en manuscrito de adelanto de prestaciones sociales .
Tres recibos de pago de salario a nombre de Luis Miguel Pacheco, correspondientes a las quincenas de1-05-00 al 15-05-00; 16-05-00 al 31-05-00 y 01-06-00 al 15-06-00. Así como también corre inserto al folio 74 oficio recibido de la Subinspectora del Trabajo, con sede en Higuerote, mediante la cual remite a este Despacho, las copias certificadas del escrito de solicitud de citación e inspección interpuesta por el ciudadano Luis Miguel Pacheco en contra de la empresa Acceso C. Jota, C.A., solicitada por este Juzgado, a fin de dar cumplimiento al Capítulo III de la Prueba de Informe de la parte Demandante. Estos documentos no fueron impugnados ni tachados por la parte demandante en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedignos, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana. Así se establece.

Sobre este particular y estudiado como ha sido las actas que conforman el presente expediente aquí quien sentencia observa que en el lapso de informes lo las partes ejercieron su derecho y al respecto sobre lo expuesto por la parte actora.
En relación al cambio arbitrario del horario, motivo por el cual el actor se vio en la obligación de solicitar su Retiro Justificado y hace referencia a normas legales, corre inserto al folio 29 contrato de Normas de Comportamiento y Disciplina de la Empresa Acceso C.Jota, mediante el cual las partes de mutuo acuerdo convinieron en varias normativas en la que se incluye el cambio de horario, mal puede el actor en estos momentos desconocer las normativas de la empresa, siendo necesario hacer mención el articulo 1.363 del Código Civil, que establece “…El instrumento reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto a terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público…” Señala igualmente el accionado lo contenido el artículo 1.159 ejusdem ”…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…” no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
De las normas antes transcritas se deduce que el actor estaba en conocimiento de los horarios de las jornadas de trabajo que establecía la empresa como normas internas suscrita entre las partes.
Queda establecido que el retiro alegado por el actor se corresponde a Un Abandono de Trabajo, conforme a lo estipulado en el Parágrafo Único, Literal B, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone “la negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. Así se establece.
Establecidas las premisas precedentes, habiéndose hecho el rechazo parcial de las pretensiones esgrimidas por el accionante y por otra parte habiéndose invertido la carga de la prueba, al accionado alegar hechos para lograr enervar las invocadas en el escrito libelar, no habiendo sido demostrado los mismos, es dable deducir, al no ajustarse la parte demandada a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, puesto que las pruebas analizadas no permiten inferir elementos destructivos, a considerar que existió un contrato de trabajo cuya terminación se produjo con la renuncia del trabajador sin justa causa; y por lo tanto, es procedente la declaratoria parcialmente con lugar de la presente acción de los conceptos reclamados en el escrito libelar. Así se establece.


DISPOSITIVA


En consecuencia, en base a las consideraciones antes señaladas y en virtud del derecho invocado y dadas las valoraciones previstas, este Organo Jurisdiccional DECLARA Parcialmente CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS MIGUEL PACHECO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 10.531.951, contra la Entidad Mercantil ACCESO C. JOTA, C.A., condenando a la parte Demandada a cancelar al trabajador las cantidades que arroje la Experticia Complementaria del fallo. Asi se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Higuerote, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara por ante este Despacho el ciudadano LUIS MIGUEL PACHECO, CONTRA LA Entidad Mercantil ACCESO C. JOTA, C.A,, ampliamente identificados en este fallo. condenando a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos: Antigüedad Acumulada, Bonificación por Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades e Intereses sobre Prestaciones Sociales, solicitados en el libelo de la demanda y que doy aquí por reproducidos, cantidades estas, calculadas en forma sencilla, con el pago adicional de la Indexación por la perdida del valor de la moneda, desde la fecha en que se causó la obligación hasta el momento del pago definitivo, dicha cantidad será establecida por una experticia complementaria del fallo.
Por cuanto la presente Sentencia es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 251 ejusdem y una vez conste en autos haberse dado cumplimiento a todas las formalidades de la notificación ordenada, comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los respectivos recursos.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los seis días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS

LA SECRETARIA ACC,

EDIS JOANNON DE QUIJAN0
En la misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (10:20 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,


EDIS JOANNON DE QUIJANO.-






EXP. Nº 3759.
DYSG/elba.-