REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
194° y 145°





DEMANDANTE: NINFA NEIVA SOLÓRZANO DE JAEN, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-6.732.557, de este domicilio.



DEMANDADO: RAFAEL RAMOS ROVAINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.152.559, de este domicilio.


APODERADOS:
DEMANDANTES: EDGAR MENDEZ Y HAYDE NIEVES, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo Nos. 61.517 y 36.794, respectivamente, de este domicilio.



APODERADO:
DEMANDADO: LEYDA FANNY MORALES Haliwa, Abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.505, de este domicilio.


MOTIVO:
PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: 003621

Por libelo presentado en fecha 19 de Julio de 2000, correspondió a este Tribunal conocer de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales a que se contraen las presentes actuaciones.

Este Tribunal procedió a admitir la demanda por auto de fecha 19 de Julio de 2000, ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada para el acto de contestación a la demanda.

La citación de la parte se verificó de pleno derecho el día veintisiete 27 de Julio del año 2000, conforme consta de la declaración rendida por el Alguacil del Tribunal según diligencia del mismo día, mes y año.

En la oportunidad correspondiente para ello compareció el representante legal de la demandada Panadería Raffa, C.A., ciudadano Rafael Eduardo Ramos Rovaina, en su carácter de Presidente, asistido por la Doctora Leída Morales de Haliwa, abogado en ejercicio, inscripto en el Inpreabogado bajo el No 15.505, y consignaron escrito constante de tres (3) folios útiles, contentivos de Oposición de Cuestiones Previas.

Por diligencia de fecha primero 01 de Agosto del año 2000, el demandado compareció al proceso y otorgó poder apud acta a quien funge como su representante judicial.

Abierta a pruebas la causa ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa:



PARTE MOTIVA

PRIMERO: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
La representación judicial de la demandante plantea en su libelo de demandada, en términos generales, lo siguiente:

1) Que en fecha seis (6) de marzo de 1998, fue contratada su mandante, verbalmente por tiempo indeterminado por la empresa PANADERÍA RAFFA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de Abril de 1998, con el N° 2, Tomo A=57= A-SGDO, desempeñándose con el cargo de obrera. Con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 2: p.m, desde el día Lunes hasta el día domingo, con un día libre a la semana, devengando un salario diario de bolívares CUATRO MIL CON 00/100 (Bs. 4.000,00) (sic), Durante el tiempo que duró la relación laboral su mandante fue estrictamente cumplidora de todas y cada una de las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo, bajo la responsabilidad del ciudadano RAFAEL RAMOS ROVAINA, no obstante esto, el patrono procedió a despedirla el día 25 de Enero de 2000, sin cancelarle las prestaciones a las que tiene derecho.

2) Que agotada como ha sido la vía conciliatoria sin que se haya llegado a ningún acuerdo, es por lo que acude a demandar a la referida PANADERÍA LA RAFFA. C.A., a fin de obtener la cancelación de sus prestaciones sociales.

3) Que las referidas prestaciones sociales ascienden a un monto de BOLIVARES UN MILLON CINCUENTA Y CINCO MIL CUARENTA CON 00/100. (Bs. 1.055.040, 00).

4) Que por las razones anteriormente expuestas ocurre a la vía jurisdiccional a objeto de demandar para que el demandado convenga o sea condenado a:
1-1) Pagar las cantidades siguientes: 62 días de salarios por concepto de antigüedad a razón de BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON % CTMOS (Bs. 280.240,00).
1-2) 105 días de salario indemnización de despido a razón de BOLIVARES CUATROCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS CON % CTMOS (Bs. 474.600,00).
1-3) 33.33 días de salario por concepto de vacaciones fraccionadas, razón de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CON 00/00 CTMOS. (Bs. 132.200,00).
1-4) 42 días de salario por concepto de utilidades a razón BOLIVARES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SIN CTMOS. (168.000,00).
2) Pagar los intereses vencidos y por vencerse, hasta la total cancelación de la deuda, intereses devengados por la diferencia de prestaciones sociales a las tasas activas determinadas por el Banco Central de Venezuela.
3) Pagar lo que resulte del ajuste monetario o indexación.

SEGUNDO: La citación del demandado se verificó el día veintisiete (27) de Julio de 2000, conforme se evidencia de la declaración rendida por el Alguacil del Tribunal, en la misma fecha.

Ahora bien, el demandado Opuso Cuestiones Previas en la oportunidad de la contestación de la demanda, subsanadas como fueron estas por la parte actora, el Tribunal fijó oportunidad para la contestación de la demanda, no habiendo comparecido la parte demandada.

TERCERO: Las partes trajeron a los autos el siguiente material probatorio:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

1. Acompañó documento original del Poder otorgado a los profesionales del derecho EDGAR MENDEZ y HAYDE NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.517 y 36.794, respectivamente. Dicho Instrumento reúne las características establecidas en el artículo 1.357 del Código Civil, considerándose como instrumento público, y como tal hace plena prueba de las menciones en él contenidas. Así se decide.

2. Copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 04 de junio de 1992, Número 34.798, relacionada con el decreto No 2.161, mediante el cual se dispone la extensión obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para las empresas dedicadas a la Industria de Panificación (Panaderías, Pastelerías, Bizcocherías, Galleterías y Fábricas de Empanadas en Harinas de Trigo), ubicadas en el Distrito Federal y Estado Miranda, depositada el 5 de diciembre de 1990. Copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 23 de mayo de 1990, Número 34.473.


PRUEBAS DEL DEMANDADO:
La parte demandante no promovió pruebas en el presente juicio.


CUARTO: Visto que la parte demandada no promovió pruebas para combatir los argumentos de la demandante, este Tribunal pasa a decidir y para ello debe hacer las siguientes consideraciones:


PRIMERA CONSIDERACIÓN:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada Confesión Ficta, que es no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el autor quedan

admitidos y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”, se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, dá lugar a la Confesión Ficta, esto es la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.-

2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir la petición de accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

3.- Que el demandado nada probare que le favorezca; lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tamtum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos contrarios a derechos. Así se decide.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN:
Subsumiendo lo anterior al caso que no ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de la parte demanda se perfeccionó, como ya se indicó el día veintisiete (27) de Julio del año 2000, con la diligencia del Alguacil dejando constancia de tal circunstancia.
De una revisión exhaustiva de estas actas procesales se comprueba fehacientemente que efectivamente el demandado no compareció ni por ni por intermedio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y por ende existe la presunción de confesión respecto de los hechos expresados por la demandante en su libelo. Así se decide.

TERCERA CONSIDERACIÓN:
En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos. Así se decide.



CUARTA CONSIDERACIÓN:
Ahora bien falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil, lo que da lugar a la Confesión Ficta.
En consecuencia de lo anterior por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal y así desvirtuar la pretensión del cobro de la actora, por lo tanto y como se dijo anteriormente no cumplió con lo previsto y exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho, con las limitaciones que establecerá este Juzgador en la consideración siguiente. Así se decide.




PARTE DISPOSITIVA


Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el Abogado EDGAR ANTONIO MENDEZ MONGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.517, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NINFA NEIVA SOLÓRZANO DE JAEN contra la EMPRESA PANADERÍA RAFFA C.A. representada por el ciudadano RAFAEL RAMOS ROVAINA, plenamente identificado en autos. En consecuencia se condena al demandado RAFAEL RAMOS ROVAINA, representante de la empresa Panadería Raffa C.A., a lo siguiente:
PRIMERO: Pagar a la parte demandante la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CINCUENTA Y CINCO MIL CUARENTA CON 00/100 CTMOS. (Bs. 1.055.040,00).
SEGUNDO: Pagar a la parte demandante los intereses vencidos y por vencerse. Hasta la total cancelación de las deudas intereses devengados, por las diferencias de prestaciones sociales, a las tasas activas determinadas por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Pagar a la demandante la cantidad que resulte la indexación sobre el valor de la demanda.
CUARTO: Se condena al demandado al pago de costas y costos procesales generados en el presente juicio.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena NOTIFICAR a las partes a los fines de la prosecución del proceso, conforme las previsiones de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos pertinentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los Siete (7) días del mes de octubre de dos mil cuatro, años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS.



LA SECRETARIA ACC,



En la misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC,




EXP: 00-3621
DYSG/eq/nlp.