REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: BETSY RAMONA LUGO TALAVERA y RAFAEL LUIS LUGO PADRINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-3.688.661 y V-2.331.074, respectivamente.
APODERADO DE LOS DEMANDANTES: ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 80.622.
DEMANDADA: SONIA ISABEL BLANCO ECHARRY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.398.112.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: REIVINDICACION.
EXPEDIENTE Nº 1884-04.
-I-
PARTE NARRATIVA
Por libelo presentado el 31 de Mayo de 2004, correspondió a este Tribunal conocer de la Acción Reivindicatoria a que se contraen las presentes actuaciones.
Acompañados los recaudos respectivos se procedió a admitir la demanda por auto del día 03 de Junio de 2004, ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada para el acto de contestación a la demanda.
La citación de la parte demandada se verificó de pleno derecho el día 20 de Julio de 2004, conforme consta del acta levantada con motivo de la práctica de la medida preventiva decretada en este proceso, para la cual se exhortó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En la oportunidad correspondiente para ello, la parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Abierta a pruebas la causa, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
La representación de los demandantes plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que sus representados adquirieron en propiedad, mediante la modalidad de venta con pacto de retracto un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número 1b-46, piso 3, del edificio 1-B, que forma parte del Conjunto Residencial Buena Vista Etapa 3, Parcela Residencial Nº 1 de la Urbanización Buena Vista, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que el inmueble en cuestión fue vendido por SONIA ISABEL BLANCO ECHARRY, plenamente identificada en el escrito libelar.
3) Que fue pactado un plazo de 12 meses para ejercer el derecho de rescate del inmueble a partir del otorgamiento del instrumento y además la vendedora se comprometió a poner en posesión del inmueble a sus representados si vencido el plazo estipulado no ejerciera el derecho de retracto.
4) Que vencidos, en fecha 13 de junio de 2001, los 12 meses de plazo, la vendedora no hizo uso del derecho de rescate del inmueble, tampoco ha cumplido la obligación de entregarlo a sus representados, y continúa ocupándolo sin que a la fecha haya sido posible lograr que se produzca la entrega del inmueble vendido.
5) Que tal conducta hace procedente el derecho de sus representados de reivindicar el inmueble de cualquier detentador o poseedor.
6) Que procede a demandar, a través de la acción reivindicatoria, para que la demandada convenga o sea condenada a: a) hacerle entrega material, real y efectiva a sus representados del inmueble objeto de la acción plenamente identificado; b) El pago de las costas y costos del proceso incluso honorarios profesionales de abogado.
SEGUNDO: La citación de la demandada se verificó el día 20 de Julio del 2004, habiendo ocurrido el supuesto de hecho previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil para que se configure la citación tácita o presunta.
Ahora bien, la demandada – pese a que fue citada tácitamente - no concurrió a dar contestación a la demanda, razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDA CONSIDERACION: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de la parte demandada, se verificó, como ya se indicó, el día veinte (20) de julio de 2004, oportunidad en la que ésta estuvo presente durante la práctica de la medida de secuestro decretada por este Tribunal.
Sin embargo, el lapso de comparecencia para el acto de la litis contestación no comenzó a transcurrir – por aplicación analógica del último aparte del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil - sino a partir del día 30 de julio de 2004, oportunidad en la que se agregaron a los autos las resultas del exhorto librado al Juez Ejecutor de Medidas, en las que constaba la presencia de la demandada en el acto de secuestro, venciendo fatalmente el día 2 de septiembre del mismo año. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
De una revisión exhaustiva de estas actas procesales, se comprueba fehacientemente que la demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda en el lapso correspondiente para hacerlo, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una demanda de REIVINDICACION DE UN BIEN INMUEBLE, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA CONSIDERACION: Ahora bien, falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la demandada nada probare que le favorezca.
La demandada no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, ningún medio probatorio.
En consecuencia de lo anterior por cuanto la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión de los actores, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho, y ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por los ciudadanos BETSY RAMONA LUGO TALAVERA y RAFAEL LUIS LUGO PADRINO, contra la ciudadana SONIA ISABEL BLANCO ECHARRY, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
En consecuencia, se condena a la ciudadana SONIA ISABEL BLANCO ECHARRY, antes identificada, a lo siguiente:
PRIMERO: REIVINDICAR a los demandantes, y en consecuencia hacerles ENTREGA MATERIAL, REAL Y EFECTIVA del inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con la letra y número 1B-46, ubicado en el piso 3, del edificio 1-B, el cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL BUENA VISTA ETAPA 3, situado sobre la Parcela Residencial Nº 1 de la Urbanización BUENA VISTA, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, completamente desocupado y libre de bienes y personas.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar contra la presente decisión, déjese transcurrir íntegramente el lapso de sentencia previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, al primer (1º) día del mes de Octubre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA ACC.,
BEATRIZ PAEZ DE ELLIS.
En la misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,
BEATRIZ PAEZ DE ELLIS.
AJFD/BPdE/neil.
EXP. 1884-04.
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