REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA MIRANDELA G2021, C. A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de julio de 1993, bajo el Nº 44, tomo 10-A-Sgdo.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 41.085.
DEMANDADO: MAGDA JOSEFINA LEON CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nº: V- 6.671.067.-
APODERADOS DEL DEMANDADO: No constituyó representación judicial y estuvo asistida por JUAN J. MORENO BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 59.789.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (intimación).
EXP. Nº 1843-04
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 08 de Agosto de 2004 por CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRÍGUEZ, plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante ADMINISTRADORA MIRANDELA G2021, C. A.
En fecha 10 de marzo del mismo año, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia el emplazamiento de la demandada MAGDA JOSEFINA LEON CEDEÑO, para que pagara o acreditara haber pagado las cantidades de dinero reclamadas o ejerciera oposición en los términos del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente intimada por el Alguacil del Tribunal según se evidencia de la diligencia estampada en fecha 14 de Septiembre del año en curso.
En fecha 11 de Octubre del corriente año, la demandada MAGDA JOSEFINA LEON CEDEÑO, debidamente asistida de abogado, y CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, presentaron escrito contentivo de transacción judicial, a los fines de poner fin al proceso. Solicitaron al Tribunal la homologación de dicha transacción para que tenga fuerza de Ley basado en autoridad de cosa juzgada con fuerza de sentencia definitivamente firme entre las partes.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Conforme lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil la transacción se define como:
“…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
En el mismo orden de ideas señala el artículo 1714 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y siguientes, regula la fórmula de autocomposición procesal. De tal manera, el artículo supra señalado expresa:
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
Dispone además el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
De acuerdo a las normas transcritas, el Juez debe homologar la transacción celebrada entre las partes; sin embargo ese deber pasa antes por la revisión del cumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de la misma.
En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la demandante, tiene facultad expresa para celebrar transacciones, otorgada en el instrumento poder cursante a los folios 3 y 4, ambos inclusive. Así se deja establecido.
Las partes tienen la suficiente capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción, en la materia de que trata no se encuentran prohibidas las transacciones. Sin embargo, observa quien aquí decide que se incluyen en la misma conceptos que no forman parte de la pretensión deducida en este proceso, tales como: Deuda por concepto de gestiones de cobranza del mantenimiento de las áreas comunes del Conjunto Residencial La Muralla, y que por tanto – para el caso de trabarse ejecución sobre la transacción – no podrían ser susceptibles de ejecución. En consecuencia, se debe tener como válidamente efectuada la transacción con excepción de tales conceptos. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes, con excepción de aquellos montos correspondientes a lo que las partes denominan, en el particular Segundo del escrito contentivo de la misma, a saber: gastos por las gestiones de cobranza del mantenimiento de las áreas comunes del Conjunto Residencial La Muralla, por no formar parte de la pretensión deducida, y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil ordena se proceda, respecto de dicha transacción, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Una vez se cumplan las obligaciones pactadas, archívese el expediente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los Trece (13) días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y diez minutos del mediodía.-
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM/NEIL.-
EXP. 1843-04.-