REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: EDUARDO ANTONIO GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.234.741.
APODERADO DEL DEMANDANTE: PEDRO JOSE GOMEZ RIVAS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 67.485.
DEMANDADO: ANDIS RAMON AGUILERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.354.795.
APODERADO DEL DEMANDADO: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 1913-04.
-I-
PARTE NARRATIVA
Por libelo presentado el Treinta (30) de Junio de 2004, correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de Resolución de Contrato a que se contraen las presentes actuaciones.
Acompañados los recaudos respectivos se procedió a admitir la demanda por auto del día 06 de Julio de 2004, ordenándose al efecto el emplazamiento del demandado para el acto de contestación a la demanda.
La citación de la parte demandada se verificó de pleno derecho el día veintiocho (28) de julio de 2004, según se evidencia de la declaración que – en ese sentido – rindió el Alguacil del Tribunal el veintinueve (29) de Julio de 2004, conforme consta de las actas que integran el expediente.
En fecha dos (02) de agosto de 2004, oportunidad correspondiente para que la parte demandada diera contestación a la demanda incoada en su contra, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno a hacerlo; sin embargo procede a dar contestación a la demanda el día cuatro (04) de Agosto de 2004, siendo ésta en consecuencia extemporánea.
Abierta a pruebas la causa, la parte actora hizo uso de ese derecho en fecha 09 de agosto de 2004, promoviendo las que consideró pertinentes, y la parte demandada hizo lo propio en fecha 12 de agosto de 2004.
En fecha 17 de agosto del 2004, este Tribunal declaró inadmisible las pruebas promovidas por la parte demandada.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
Plantea la representación Judicial de la parte Actora en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que su representado suscribió contrato de arrendamiento con el demandado por un local comercial, ubicado en la carretera nacional Guatire-Araira, sector Quemaito, local 68-6, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00) mensuales, pagaderos los cinco (05) primeros días del mes siguiente.
3) Que el arrendatario ha incumplido los términos del contrato por lo siguiente: No ha cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2003 hasta junio de 2004; no ha pagado el servicio de agua desde enero de 2004; no ha cancelado el depósito como garantía para satisfacer el cumplimiento de la obligación arrendaticia; no ha pagado los Tributos municipales por derecho de frente, patente de industria y comercio.
4) Que por las razones anteriormente expuestas ocurre a la vía jurisdiccional a objeto de obtener la resolución del contrato de arrendamiento y para que el demandado convenga o sea condenado en: 1) La resolución del contrato de arrendamiento y 2) Le entregue el inmueble arrendado completamente desocupado, de bienes y de personas.
SEGUNDO: La citación del demandado se verificó el día 28 de Julio de 2004, y como quiera que en el auto de admisión de la demanda – por imperio del criterio de quien aquí decide – se estableció que el acto de contestación tendría lugar al segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse verificado la misma, dicho término se computó a partir del día 29 de julio de 2004, exclusive, fecha en la cual el Alguacil de este Despacho rinde cuentas de su gestión.
Ahora bien, el demandado – pese a que fue citado en forma personal - no concurrió a dar contestación a la demanda, el día previsto para que tuviera lugar dicho acto, es decir el 02 de agosto de 2004, sino que por el contrario pretende hacerlo dos (2) días después, es decir el 04 de agosto de 2004, resultando a todas luces la misma extemporánea. En consecuencia, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDA CONSIDERACION: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de la parte demandada se perfeccionó o surtió efecto, como ya se indicó, el día veintinueve (29) de Julio de 2004.
De una revisión exhaustiva de estas actas procesales, se comprueba fehacientemente que el demandado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda en la oportunidad establecida por la ley, pretendiendo subsanar dicha omisión dos (2) días después, lo cual resulta evidentemente extemporáneo, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA CONSIDERACION: Ahora bien falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca.
El demandado a los fines de desvirtuar la pretensión de su adversario desplegó la siguiente actividad procesal:
1. En primer lugar desconoció el escrito de denuncia dirigido a la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Zamora, aduciendo que no emana de él. Al respecto, considera este Juzgador que – conforme las reglas de impugnación contenidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil - no es posible el desconocimiento de un instrumento no emanado de la persona que promueve dicho desconocimiento. En consecuencia, tal medio de impugnación es impertinente. ASI SE DECLARA.
2. Desconoce las copias simples de unas letras de cambio acompañadas por la parte actora a su escrito de promoción de prueba. Tales documentales fueron marcadas con las letras D, E, F, G, H, I, J, K, M, LL, U, V, W y X. Ahora bien, considera inconducente el desconocimiento hecho por el demandado de dichas documentales, toda vez que las mismas carecen de valor probatorio por tratarse de copias simples de instrumentos privados, por aplicación en contrario de las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
3. Promovió la prueba de exhibición cuya admisión fue negada por este Tribunal.
4. Correspondía al demandado hacer la contraprueba de las causales resolutorias alegadas por el demandante como fundamento de esta acción. Sin embargo, no probó haber pagado los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2003 hasta junio de 2004; ni haber pagado el servicio de agua desde enero de 2004; ni tampoco haber pagado el depósito como garantía para satisfacer el cumplimiento de la obligación arrendaticia, ni los Tributos municipales por derecho de frente y patente de industria y comercio, obligaciones plasmadas en las Cláusulas “TERCERA”, “SÉPTIMA” y “DÉCIMA QUINTA”, del contrato de arrendamiento cuya resolución se pide. ASI SE DECLARA.
En consecuencia de lo anterior por cuanto la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta del demandado, y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho, y ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano EDUARDO ANTONIO GARCIA RAMIREZ contra el ciudadano ANDIS RAMON AGUILERA MARTINEZ, ambos plenamente identificados en autos.
En consecuencia, se condena al ciudadano ANDIS RAMON AGUILERA MARTINEZ, antes identificado, a lo siguiente:
PRIMERO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el día 22 de julio de 2003, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 28, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
SEGUNDO: Se ordena al demandado ENTREGAR a la parte demandante, libre de personas o cosas, el inmueble constituido por: un local comercial, ubicado en la carretera nacional Guatire-Araira, sector Quemaito, distinguido con el Nº 68-6, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido en la presente litis.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena NOTIFICAR a las partes a los fines de la prosecución del proceso, conforme las previsiones de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos pertinentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM/neil.
EXP. 1913-04.
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