REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
PRESUNTO AGRAVIADO: FERNANDO ALVAREZ TRABAZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.149.167.
APODERADO DEL PRESUNTO AGRAVIADO: No constituyó representación judicial y estuvo asistido por ADOLFO FERNANDO QUINTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.886.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ESTEBAN ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.427.045. APODERADO DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: No constituyó representación judicial y estuvo asistido por JOSE ARMANDO GONZÁLEZ BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.313. MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº 1949-04.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por escrito de solicitud presentado en fecha 01 de septiembre de 2004, mediante el cual se interpone acción de amparo constitucional por presunta violación del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la vida consagrado en el artículo 43 eiusdem.
En fecha 06 de septiembre de 2004 se admitió la acción ordenándose la citación del presunto agraviante y de la representación del Ministerio Público. Logradas éstas y notificada la representación del Ministerio Público, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral.
El 30 de septiembre de 2004, siendo las 3:00 de la tarde tuvo lugar la audiencia oral a la que asistieron todas las partes, quienes formularon sus alegatos y defensas en forma oral y pública, procediendo de inmediato este Tribunal a dictar el dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la acción de amparo y condenando en costas al presunto agraviado.
Llegada como ha sido la oportunidad para publicar el fallo íntegro, este Tribunal constitucional pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: En su escrito de solicitud el accionante, en términos generales, adujo lo siguiente:
1. Que es propietario del 50% de un inmueble ubicado en la Calle Zamora, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, constituido por una bienhechuría, según documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora en fecha 24 de enero de 2002, bajo el Nº 82, Tomo 5, construida sobre un terreno de TRESCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (312 m2).
2. Que el presunto agraviante ESTEBAN ANTONIO GONZÁLEZ es propietario del otro 50%, y le ha impedido el acceso a su propiedad desde el mes de Julio de 2004, por lo que se dirigió a la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora para obtener permiso para la construcción y tener acceso al mismo.
3. Que tal conducta viola su derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Que en una oportunidad llevó a dos personas y fue ofendido y agredido con tierra en los ojos, lo que ameritó ingresara al hospital, ya que se encuentra delicado de salud debido a que posee una enfermedad incurable.
5. Por todo lo expuesto solicita la protección constitucional para que se sancione al agraviante ordenándole: a) permitirle la entrada al inmueble; b) dejarle construir en la parte que le corresponde del terreno; c) autorizar la entrada del accionante al inmueble.
SEGUNDO: El presunto agraviante ESTEBAN ANTONIO GONZÁLEZ por intermedio de su abogado asistente JOSE ARMANDO GONZÁLEZ BLANCO, durante su intervención en la audiencia manifestó, en términos generales, lo siguiente:
1. Que el 16 de enero de 1997 su representado en compañía de NEMESIO FLORES compró al ciudadano FAUSTO TACHON las bienhechurias objeto de la controversia, mediante documento en el cual se establecía claramente que en la venta no se incluía el terreno.
2. Que en el año 2003 el Señor Trabazo solicitó a Ingeniería Municipal la autorización para modificar la fachada del terreno donde se hallan las bienhechurias, la cual le fue negada y se le ordenó demoler lo construido.
3. Que nunca se le ha negado el acceso a las áreas donde se encuentran las bienhechurias.
4. Que en todos y cada uno de los títulos donde se ha trasmitido la propiedad de las bienhechurias se han identificado éstas, no incluyéndose en la venta el terreno donde se encuentran construidas y menos aún donde está instalada la cancha de bolas criollas que viene siendo poseído por su representado y no así por el accionante.
5. Que en dicha cancha de bolas criollas se realizan eventos organizados por la Asociación de Bolas Criollas del Estado Miranda.
6. Que el problema es que el señor Trabazo pretende construir una habitación en la Cancha de Bolas Criollas que funciona allí.
7. Que la acción de amparo es inadmisible conforme el artículo 6, numerales 3º, 4º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que los hechos que la originan ocurrieron en el año 2000.
8. Asimismo acompañó seis (06) documentales que fueron agregadas a los autos.
TERCERO: Durante el ejercicio del derecho a réplica, el accionante, hizo los siguientes alegatos:
1) Que la exposición de su contraparte no tiene valor alguno toda vez que nunca ha visto por Decreto o por Ley que una Institución de Bolas Criollas prive de la propiedad a cualquier persona.
2) Solicita nuevamente se le garantice el derecho de propiedad de su defendido.
CUARTO: Durante la contrarréplica el accionado hizo uso de la misma esgrimiendo los siguientes alegatos:
1) Que en el título de propiedad donde el señor ALVAREZ TRABAZO adquirió las bienhechurias se violó el derecho preferencial del otro socio para adquirir el 50% de la propiedad de éstas, y por tanto no se agotó la vía administrativa o judicial para obtener dicho derecho antes del amparo y éste resulta inadmisible.
2) Que el documento reza que no se encuentra incluida en la venta el terreno.
3) Que hubo consentimiento expreso de los hechos que se dicen conculcan el derecho constitucional del accionante y por ende conforme lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción resultaba inadmisible
QUINTO: Fueron aportados al debate los siguientes elementos probatorios:
PRUEBAS DEL ACCIONANTE:
1) Copia del acta levantada el 07 de julio de 2004 en la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Zamora, con motivo de la comparecencia del accionante ante esa Dirección para atender una citación que le hiciera ese Despacho con motivo de la ruptura de una pared perimetral colindante con la cancha de bolas criollas ubicada en la Calle Zamora. Dicho instrumento es de los tipificados como público administrativo y por ende, al no haber sido impugnada, dicha copia se tiene por fidedigna en atención a los postulados del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
2) Copia fotostática incompleta de lo que fuere una Inspección Ocular introducida en este Juzgado en fecha 09 de agosto de 2004, en la cual corre inserta copia fotostática de instrumento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, en fecha 24 de marzo de 2003, bajo el Nº 109, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el accionante adquiere de LUIS ANTONIO MARQUEZ RAMÍREZ, el 50% de las bienhechurias que señala en su escrito de solicitud de amparo; copia fotostática del instrumento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 24 de enero de 2002, bajo el Nº 82, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual JOSE GREGORIO MARQUEZ RAMIREZ vende a LUIS ANTONIO MARQUEZ RAMIREZ el 50% de las bienhechurias que hoy día son del accionante; asimismo copia fotostática del instrumento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 2000, bajo el Nº 85, Tomo 88, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual los ciudadanos JOSE GREGORIO MARQUEZ RAMIREZ y ESTEBAN ANTONIO GONZÁLEZ, este último accionado, adquieren las bienhechurias a las que se refiere la acción de amparo, del ciudadano JUAN LORENZO PÉREZ SIERRA. Todas las referidas copias se tienen por fidedignas por pertenecer a instrumentos que reúnen las condiciones establecidas en el artículo 1357 del Código Civil para ser considerados públicos, y en razón que las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad para ello, en atención a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DEL ACCIONADO:
1) Copia fotostática del instrumento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora el Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 1997, bajo el Nº 08, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual los ciudadanos FAUSTO GERMAN TACHON y GUSTAVO MARTUS SURSAIA, dan en venta a ESTEBAN ANTONIO GONZALEZ y NEMESIO FLORES, las mismas bienhechurias a las que se refiere la acción de amparo. Las referidas copias se tienen por fidedignas por pertenecer a un instrumento que reúne las condiciones establecidas en el artículo 1357 del Código Civil para ser considerado público o auténtico, y en razón que las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad para ello, en atención a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
2) Copia del acta levantada el 29 de abril de 2003 en la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Zamora, con motivo de la comparecencia del accionante ante esa Dirección para atender una Orden de paralización de una construcción de una habitación dentro de la cancha de bolas criollas ubicada en la Calle Zamora. Dicho instrumento es de los tipificados como público administrativo y por ende, al no haber sido impugnada, dicha copia se tiene por fidedigna en atención a los postulados del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
3) Instrumento privado consistente en una convocatoria hecha por la ASOCIACION DE BOLAS CRIOLLAS DEL ESTADO MIRANDA al señor ESTEBAN GONZALEZ, el cual no tiene valor probatorio alguno pues, al emanar de terceros, debió ser ratificado en la audiencia oral por las personas de la que emanó, mediante la prueba testifical, conforme las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
4) Instrumento privado consistente en una constancia hecha por la LIGA DE BOLAS CRIOLLAS DEL DTTO ZAMORA en fecha 8 de julio de 2004, el cual no tiene valor probatorio alguno pues, al emanar de tercero, debió ser ratificado en la audiencia oral por la persona de la que emanó, mediante la prueba testifical, conforme las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
5) Copia fotostática de un instrumento manuscrito supuestamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de esta jurisdicción, en fecha 27 de julio de 1959, el cual no tiene ningún sello húmedo que pueda hacer presumir que el mismo sea un instrumento público y por ende se desecha del proceso por carecer de valor probatorio. ASI SE DECIDE.
SEXTO: Sobre la base de los argumentos antes expresados y los instrumentos aportados, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: De acuerdo a los dichos del presunto agraviado, y de la pretensión deducida de lo expresado por su abogado asistente durante el curso de la Audiencia Oral, se desprende que – además de la denuncia acerca de que el presunto agraviante no le permite el acceso a la parte de las bienhechurias que le corresponde – existe un interés en que se le permita realizar construcciones en lo que el denomina: “su parte del terreno”; “la parte que le corresponde”. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: Sobre la base del argumento antes expresado, estima este Juzgador pertinente realizar un análisis previo del alcance del derecho de propiedad que el accionante dice le fue conculcado por el accionado.
Así tenemos que, del documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora el 24 de marzo de 2003, según el cual el accionante adquiere por venta que le hace LUIS ANTONIO MARQUEZ RAMIREZ, la propiedad de unas bienhechurias ubicadas frente a la Calle Zamora de Guatire, se deriva fehacientemente que los derechos del ciudadano FERNANDO ALVAREZ TRABAZO se limitan a la propiedad del 50% de UNAS BIENHECHURIAS que no incluyen el terreno donde se encuentran construidas, y que están constituidas por: Una (1) habitación-depósito de paredes metálicas y techo de zinc; una (1) construcción para dos baños y un (1) kiosco de 20 metros cuadrados. Dichas bienhechurias recuerda este Juzgador haberlas observado durante la práctica de la Inspección que en copias incompletas fue acompañada a la solicitud de amparo.
En dicha oportunidad el Tribunal hizo constar que en el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurias también existe una porción de terreno que conforma una CANCHA de las utilizadas para el juego de BOLAS CRIOLLAS, la cual se encuentra parcialmente techada con láminas de zinc. Igual mención contienen todos los documentos autenticados que forman parte del tracto de venta de las bienhechurias objeto de la controversia, incluso aquel de data más antigua en el que – extrañamente – se venden al accionado las mismas bienhechurias que posteriormente le son vendidas por otro documento, situación que en todo caso debería ser resuelta en un proceso distinto de éste.
Así, pues, el argumento del accionante respecto de que no se le ha permitido construir bienhechurias en su parte del terreno carece de asidero jurídico, pues no ha demostrado en forma alguna tener derecho de propiedad sobre el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurias de las cuales es propietario de por mitad conjuntamente con el accionado. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: Conjuntamente a la solicitud de amparo fue acompañada copia del acta levantada en la Dirección de Ingeniería y Urbanismo del Municipio Autónomo Zamora en fecha 1º de julio de 2004; dicha documental fue producida en copia igualmente por la parte presunta agraviante. De la misma se desprende que efectivamente al presunto agraviado le fue suspendida – por parte del referido ente administrativo municipal - la pretendida construcción de una puerta de acceso al inmueble donde se encuentran sus bienhechurias, toda vez que dicha construcción entorpecería las actividades de la cancha de bolas, concluyendo que el ciudadano ALVAREZ TRABAZO ingresaría por la puerta de acceso que ya se encontraba instalada.
Así pues, de dicha documental resulta infundada la denuncia de que se le impide el acceso a su propiedad, sino que mas bien se le impidió – por ordenes de las autoridades municipales – el acceso por el lugar que el pretendía utilizar para tales fines. ASI SE DECLARA.
CUARTA CONSIDERACION: No existe la causal de inadmisibilidad alegada por la parte presunta agraviante, toda vez que no ha demostrado que los hechos constitutivos de la presunta violación de los derechos constitucionales del presunto agraviado, ocurrieran en una oportunidad distinta a Julio de 2004 – fecha ésta señalada por el accionante -, y en tal virtud es improcedente la denuncia de consentimiento expreso de los hechos, formulada. ASI SE DECLARA.
QUINTA CONSIDERACION: En lo que respecta a la violación del pretendido derecho preferencial para adquirir el 50% de la propiedad que le fuere vendido al accionante, denunciada por el presunto agraviante, la misma resulta impertinente a los efectos del Amparo, toda vez que corresponde a la esfera de la jurisdicción ordinaria la resolución de las posibles nulidades de contratos. No existe ninguna vía administrativa o judicial que agotar en lo que respecta a la denuncia de violación del derecho de propiedad y por ende deben declararse improcedentes dichos alegatos, como en efecto ASI SE DECLARAN.
SEXTA CONSIDERACION: No consigue este Juzgador en autos ningún elemento que le permita determinar la ocurrencia de los hechos denunciados por el presunto agraviado como violatorios de su derecho de propiedad, y menos aún de las supuestas agresiones que manifiesta le fueron propinadas por el presunto agraviante que constituyen – a su decir – violación de su derecho a la vida, carga que no puede eludir, y menos aún ante el desconocimiento por parte del presunto agraviante de tales hechos.
Tampoco existe elemento alguno que le permita derivar – en cabeza del presunto agraviado -, el derecho de propiedad sobre la parcela de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurias o la cancha de bolas criollas, y por ende cualquier delación respecto de la titularidad sobre el terreno en cuestión debe ser dilucidada ante la jurisdicción ordinaria y no por la vía extraordinaria del AMPARO CONSTITUCIONAL. ASI SE DECLARA.
En virtud de ello, y en atención a la potestad que tiene este Tribunal actuando en sede constitucional, le es forzoso declarar que la acción de amparo interpuesta debe sucumbir, como en efecto será declarado en la dispositiva de este fallo. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por FERNANDO ALVAREZ TRABAZO contra ESTEBAN ANTONIO GONZALEZ.
Asimismo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por la naturaleza del fallo, se condena en costas al accionante por haber resultado totalmente vencido.
Conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales CONSULTESE la presente decisión con el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al que por distribución le corresponda el conocimiento de la misma. Remítanse las actuaciones en su forma original en la oportunidad correspondiente al Juzgado Distribuidor respectivo. Cúmplase.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido para ello notifíquense las partes conforme lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
EXP. 1949-04.
AJFD/RSM.