REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: FREDDY RANGEL RODRIGUEZ.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: ALI AMERICO RANGEL y RAFAEL CAMPOS AZUAJE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.736 y 24.890, respectivamente.
DEMANDADOS: PRODUCTOS LOLOMAR C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Agosto de 1996, anotada bajo el Nro. 32, Tomo 406-A-Sgdo., y SEGUROS MERCANTIL, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Febrero de 1974, anotada bajo el Nro. 66, Tomo 7-A, cuyo cambio de nombre fue inscrito por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 18 de enero de 1989, bajo el Nro. 61, Tomo 14-A-Pro.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: No tiene apoderado Judicial Constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (TRANSITO).
EXPEDIENTE Nº 1697-03.
-I-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 14 de Agosto de 2003, por los abogados ALI AMERICO RANGEL y RAFAEL CAMPOS AZUAJE, en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el pago de los daños causados al vehículo marca Toyota, Modelo Corolla Sincrónico, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Ano 1994, Uso Particular, Placas, YBD-900, serial de carrocería AE1019802094 y serial de motor 4AK2915192, propiedad de su mandante ciudadano FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.678.515.-
Admitida la acción en fecha 18 de Agosto de 2003, se ordenó el emplazamiento de los demandados para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 27 de Agosto de 2003, el apoderado de la parte actora, solicito se comisionara a un Juzgado de Municipio a los fines de practicar la citación de los demandados.
En fecha 28 de Agosto de 2003 se libró la correspondiente compulsa y se comisionó al Juzgado distribuidor de Municipio a fin de que mediante el sorteo respectivo designara el Tribunal que practicaría la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de Septiembre de 2004 el apoderado de la parte Actora compareció por ante este Tribunal y solicito se le devolviera los documentos originales del titulo de propiedad del vehículo objeto de la presente causa.
Así pues, de una simple revisión hecha al presente expediente se puede evidenciar que desde el día 28 de agosto de 2003, hasta el 28 de Septiembre de 2004, fecha de la última actuación realizada por la representación de la parte actora, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora, quien debía impulsar el proceso.
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
-II-

PARTE MOTIVA

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos pues, que desde la admisión de la presente demanda las partes han desplegado las siguientes actuaciones:
1. En fecha 19 de Agosto de 2003 el apoderado Judicial de la parte Actora solicita se librara la correspondiente compulsa.
2. En fecha 27 de Agosto de 2003, el apoderado de la parte actora, solicito se comisionara a un Juzgado de Municipio a los fines de practicar la citación de los demandados.
3. En fecha 28 de Septiembre de 2004 el apoderado de la parte Actora compareció por ante este Tribunal y solicito se le devolviera los documentos originales del titulo de propiedad del vehículo objeto de la presente causa.
Ahora bien, a partir del día 27 de Agosto del 2003, hasta el día 28 de Septiembre de 2004, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente para que fuere practicada la citación de la parte demandada, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 29 de Julio de 2004. ASI SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (TRANSITO) ha incoado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ contra PRODUCTOS LOLOMAR C.A., y SEGUROS MERCANTIL C.A., todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Quince (15) días del mes de Octubre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM/NEIL.
EXP. 1697-03.-