REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 15 de octubre de 2004.
194º y 145º
Admitida como fue la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoada por el CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ROBLES contra MARIA TERESA FLOREZ, y acompañadas por la actora las copias fotostáticas del libelo y auto de admisión requeridas por este Tribunal por auto de fecha 17 de septiembre de 2004, pasa este Juzgador a pronunciarse al respecto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de demanda, y en consecuencia OBSERVA:
PRIMERO: La demandante, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Que la ciudadana MARIA TERESA FLOREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.308.402, es propietaria de una villa distinguida con el Numero y Letra 7-G, la cual forma parte del modulo siete 7, del conjunto residencial LOS ROBLES, ubicado en el Municipio Zamora del Estado Miranda, tal y como se desprende de titulo de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha siete (7) de mayo de 1997, bajo el N° 50, Tomo 11, Protocolo Primero.
2. Que la mencionada ciudadana MARIA TERESA FLOREZ, adeuda las contribuciones mensuales consecutivas por concepto de gastos comunes sobre la comunidad del Conjunto Residencial antes mencionado, correspondiente a los meses de diciembre de 2002 hasta agosto de 2004.
3. Que por lo antes expuesto es que demanda el cumplimiento de dichas obligaciones y para ello escogen el procedimiento de la vía ejecutiva plasmado en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en atención a la ejecutividad que le otorga el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal a los recibos de condominio.
SEGUNDO: Acompaña a los autos los siguientes instrumentos:
1- Copia del Instrumento poder que acredita la representación del abogado
accionante.
2- Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda , bajo el N° 50, Tomo 11, Protocolo 1° de fecha 07-05-1997, que acredita la titularidad de la propiedad del inmueble a favor de la demandada.
3- Diecinueve (19) planillas o recibos de condominio presuntamente pasados por el demandante a la demandada.
TERCERO: Solicita el decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el mencionado inmueble propiedad de la demandada.
Así, pues, ante el pedimento cautelar este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora del procedimiento especial de la vía ejecutiva, lo que a continuación se transcribe:
“…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…”
La especialidad del procedimiento de la vía ejecutiva consiste en el adelantamiento de los trámites de ejecución, excepto el remate, aún antes de que tenga lugar el contradictorio, y mas allá de esto, en la obtención sin prestación de garantía alguna de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles indistintamente, cosa que no es posible en el ordinario o cualquier otro procedimiento en los que sólo es procedente el embargo preventivo de bienes muebles.
Para que proceda la ejecución anticipada, la demanda debe estar fundada en uno cualquiera de los instrumentos indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe el Juez examinar si los presentados con el libelo reúnen los requisitos previstos en la norma, sin que dicho análisis previo pueda considerarse como opinión acerca del fondo de la controversia; caso contrario, no habría lugar al embargo ejecutivo y tampoco a la vía ejecutiva, continuándose la tramitación del juicio como un procedimiento ordinario. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.


SEGUNDA CONSIDERACION: La parte actora, entre otras, fundamenta su acción el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que le otorga Fuerza Ejecutiva a las planillas pasadas por el Administrador de un Inmueble a la propietaria respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes, y por ende las acciones de cobro de dichas cuotas es susceptible de tramitación por la vía ejecutiva.
Asimismo se apoya el actor en el contenido del artículo 13 eiusdem, cuyo dispositivo establece que la obligación por concepto de cuotas de condominio es Propter Rem, es decir, va ligada al inmueble donde se generó independientemente de su propietario. Sin embargo, la acción debe dirigirse contra quien en el momento concreto funja como tal ante la Oficina Subalterna de Registro, aún respecto de gastos causados con anterioridad a su adquisición.
TERCERA CONSIDERACION: De los recaudos acompañados al libelo de demanda se evidencia la persona sobre la cual recae la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el que se solicita recaiga la medida cautelar; el inmueble del cual se derivaron las supuestas cuotas de condominio que se dicen insolutas esta sometido al régimen de propiedad Horizontal, por lo que los recibos de condominio que sirven de fundamento a la acción reúnen las características de aquellos taxativamente exigidos por el artículo 630 del código de procedimiento Civil.
A pesar de lo expuesto, no ha sido acompañado ningún instrumento publico u otro instrumento autentico – ni siquiera de los privados indicados en el artículo 630 del código de Procedimiento Civil – que pruebe clara y ciertamente la obligación de la demandada de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido derivada de “los recibos de condominio que sigan venciéndose y que se causen durante el proceso hasta el definitivo pago de la deuda”, ni que haga suponer que tales obligaciones sean de tracto sucesivo y puedan ser reclamadas en forma acumulativa sin que altere la pretensión deducida, y por ende no puede procederse a la admisión de la vía ejecutiva y la consecuencial ejecución anticipada.- ASI SE DECIDE.
CUARTA CONSIDERACIÓN: Habida cuenta de lo anterior, no se encuentran llenos los extremos de Ley para proceder a la admisión de la vía ejecutiva y tampoco para el decreto de una cautelar típica como la que se solicita, en razón que no existe la presunción del derecho que se reclama en lo que respecta a lo pedido por la actora y analizado en la consideración anterior.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto le es forzoso a este Juzgador negar, como en efecto NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.


AJFD/RSM/jg..
EXP. 1957-2004.





























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 13 de octubre de 2004.
194º y 145º
Admitida como fue la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoada por el CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ROBLES contra JOSE ANTONIO LAYA HERRERA y LUISA HERRERA DIAZ, y acompañadas por la actora las copias fotostáticas del libelo y auto de admisión requeridas por este Tribunal por auto de fecha 17 de septiembre de 2004, pasa este Juzgador a pronunciarse al respecto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de demanda, y en consecuencia OBSERVA:
PRIMERO: La demandante, en términos generales, aduce lo siguiente:
4. Que los ciudadanos JOSE ANTONIO LAYA HERRERA y LUISA HERRERA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-4.163.958 y v-6.277.778 respectivamente, propietarios de una villa distinguida con el número y letra 17-A, la cual forma parte del modulo diecisiete (17), del sector 1, del Conjunto Residencial Los Robles, ubicado en el Municipio Zamora del Estado Miranda, tal como se desprende de titulo de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha dos (2) de julio de 1997, bajo el Nro. 15, Tomo 2, Protocolo Primero.
5. Que los mencionados ciudadanos JOSE ANTONIO LAYA HERRERA y LUISA HERRERA DIAZ, adeudan las contribuciones mensuales consecutivas por concepto de gastos comunes sobre la comunidad del Conjunto Residencial antes mencionado, correspondiente a los meses de octubre de 2002 hasta julio de 2004.
6. Por las razones precedentes demanda el cumplimiento de dichas obligaciones y para ello escoge el procedimiento de la vía ejecutiva plasmado en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en atención a la ejecutividad que le otorga el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal a los recibos de condominio.
SEGUNDO: Acompaña a los autos los siguientes instrumentos:
1- Copia del Instrumento poder que acredita la representación de la abogada
accionante.
2- Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el N° 15, Tomo 02, Protocolo 1° de fecha 02-07-1997, que acredita la titularidad de la propiedad del inmueble a favor de los demandados.
3- Veintidós (22) planillas o recibos de condominio presuntamente pasados por la demandante a los demandados.
TERCERO: Solicita el decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el mencionado inmueble propiedad de la demandada.
Así, pues, ante el pedimento cautelar este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora del procedimiento especial de la vía ejecutiva, lo que a continuación se transcribe:
“…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…”
La especialidad del procedimiento de la vía ejecutiva consiste en el adelantamiento de los trámites de ejecución, excepto el remate, aún antes de que tenga lugar el contradictorio, y mas allá de esto, en la obtención sin prestación de garantía alguna de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles indistintamente, cosa que no es posible en el ordinario o cualquier otro procedimiento en los que sólo es procedente el embargo preventivo de bienes muebles.
Para que proceda la ejecución anticipada, la demanda debe estar fundada en uno cualquiera de los instrumentos indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe el Juez examinar si los presentados con el libelo reúnen los requisitos previstos en la norma, sin que dicho análisis previo pueda considerarse como opinión acerca del fondo de la controversia; caso contrario, no habría lugar al embargo ejecutivo y tampoco a la vía ejecutiva, continuándose la tramitación del juicio como un procedimiento ordinario. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: La parte actora, entre otras, fundamenta su acción el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que le otorga Fuerza Ejecutiva a
las planillas pasadas por el Administrador de un Inmueble a los propietarios respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes, y por ende las acciones de cobro de dichas cuotas es susceptible de tramitación por la vía ejecutiva.
Asimismo se apoya el actor en el contenido del artículo 13 eiusdem, cuyo dispositivo establece que la obligación por concepto de cuotas de condominio es Propter Rem, es decir, va ligada al inmueble donde se generó independientemente de su propietario. Sin embargo, la acción debe dirigirse contra quien en el momento concreto funja como tal ante la Oficina Subalterna de Registro, aún respecto de gastos causados con anterioridad a su adquisición.
TERCERA CONSIDERACION: De los recaudos acompañados al libelo de demanda se evidencia la persona sobre la cual recae la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el que se solicita recaiga la medida cautelar; el inmueble del cual se derivaron las supuestas cuotas de condominio que se dicen insolutas esta sometido al régimen de propiedad Horizontal, por lo que los recibos de condominio que sirven de fundamento a la acción reúnen las características de aquellos taxativamente exigidos por el artículo 630 del código de procedimiento Civil.
A pesar de lo expuesto, no ha sido acompañado ningún instrumento publico u otro instrumento autentico – ni siquiera de los privados indicados en el artículo 630 del código de Procedimiento Civil – que pruebe clara y ciertamente la obligación de la demandada de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido derivada de “los recibos de condominio que sigan venciéndose y que se causen durante el proceso hasta el definitivo pago de la deuda”, ni que haga suponer que tales obligaciones sean de tracto sucesivo y puedan ser reclamadas en forma acumulativa sin que altere la pretensión deducida, y por ende no puede procederse a la admisión de la vía ejecutiva y la consecuencial ejecución anticipada.- ASI SE DECIDE.
CUARTA CONSIDERACIÓN: Habida cuenta de lo anterior, no se encuentran llenos los extremos de Ley para proceder a la admisión de la vía ejecutiva y tampoco para el decreto de una cautelar típica como la que se solicita, en razón que no existe la presunción del derecho que se reclama en lo que respecta a lo pedido por la actora y analizado en la consideración anterior.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto le es forzoso a este Juzgador negar, como en efecto NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL
AJFD/RSM/NEIL.
EXP. 1956-04.-