REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: ALFREDO GALEA, MIRNA APICELA FARIAS y AMELIA E. RIVERO ISTURIZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.131.491, V-6.084.324 y V-4.878.514, respectivamente.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: No tiene apoderado Judicial constituido en autos, se encuentran asistidos por el abogado JOSE ARMANDO GONZALEZ BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.313.-
DEMANDADOS: JULIAN VICENTE GUZMAN, ANA ESCALANTE, ALEJANDRO TORO y PROVIDENCIA PACHECO , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.938.624, V-8.101.862, V-4.673.472 y V-3.178.426, respectivamente.-
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron representación judicial acreditado en autos
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.-
EXPEDIENTE Nº 1034-00.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Consta de oficio Nº TPE-03-0884 de fecha 1º de julio de 2003, que fui designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previo concurso de oposición, como Juez Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. El 03 de Julio de 2003 me juramenté como Juez Titular de este Tribunal y tomé posesión del mismo el 08 de julio de 2003, tal y como consta del Acta Nº 13, que corre inserta a los folios del 67 al 71, ambos inclusive, del Libro de Actas llevado por este Despacho Judicial. En razón de lo expuesto ME AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 25 de Mayo de 2000, por los ciudadanos ALFREDO GALEA, MIRNA APICELA FARIAS y AMELIA E. RIVERO ISTURIZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ARMANDO GONZALEZ BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.313, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclaman la rendición de cuentas a los codemandados, quienes ejercen o ejercieron en la Junta Directiva de ASONARAIN, e igualmente que informen los estado de cuentas, movimientos bancarios, situación de solvencia y pago de los asociados balances anuales de cada gestión.-
Admitida la acción en fecha 31 de Mayo de 2000, se ordenó el emplazamiento de los demandados para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 08 de Junio de 2000 se procedió a librar la correspondiente compulsa a los demandados en el presente juicio.-
Así pues, tenemos que después de la admisión de la demanda hecha en fecha 31 de Mayo de 2000, y el correspondiente auto donde se ordena librar las compulsas en fecha 08 de junio del 2000, no ha habido actuaciones de ninguna de las partes involucradas en el presente proceso, en consecuencia siendo esta la última actuación, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos, que luego de la admisión de la presente demanda en fecha 31 de mayo de 2000, y el correspondiente auto donde se ordena librar las compulsas en fecha 08 de junio del 2000, no ha habido actuación alguna de ninguna de las partes en el expediente en cuestión, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 08 de Junio de 2001. ASI SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por RENDICION DE CUENTAS ha incoado ALFREDO GALEA, MIRNA APICELA FARIAS y AMELIA E. RIVERO ISTURIZ, contra JULIAN VICENTE GUZMAN, ANA ESCALANTE, ALEJANDRO TORO y PROVIDENCIA PACHECO, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 1034-00.-
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