REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: LEOPOLDO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.909.076.
APODERADA DEL DEMANDANTE: LUISA AURELIA ROMERO ECHARRY, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.522.
DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADA DE LA DEMANDADA: OLGA TERESA SANCHEZ TOVAR, abogada, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.689.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE Nº 88-00.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado en fecha 14 de febrero de 2000, mediante el cual el demandante reclama lo que considera le corresponde como diferencia de sus prestaciones sociales en razón de la relación laboral que mantuvo con la demandada.
En fecha 15 de febrero del mismo año se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la demandada en la persona de su representante legal SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, para el acto de contestación de la demanda.
El 26 de julio de 2000, la representación judicial del demandante procede a consignar escrito de reforma del libelo el cual fue debidamente admitido el 27 del mismo mes y año, emplazándose nuevamente a la demandada para el acto de contestación de la demanda.
Infructuosas como fueron las gestiones realizadas para lograr la citación personal del representante legal de la demandada, se ordenó – a solicitud de parte – la citación por carteles, que fuere verificada según consta de la diligencia, que a tales efectos fue estampada por el Alguacil del Tribunal en fecha 03 de octubre de 2000.
El 06 de octubre de 2000 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en el cual la apoderada judicial de la demandada acompañó escrito contentivo de tal actuación, constante de siete (07) folios útiles, cuyo contenido será analizado en orden a la motivación del presente fallo.
El 13 de octubre de 2000, la apoderada judicial del demandante acompañó escrito de promoción de las pruebas que consideró pertinentes para demostrar sus argumentos de hecho, las cuales serán analizadas en capítulo posterior.
Sólo la parte demandante presentó escrito de informes en la oportunidad correspondiente (07/03/01).
El 22 de julio de 2003, el Juez Titular de este Tribunal, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Notificadas como fueron las partes y no existiendo ningún impedimento subjetivo para hacerlo, este sentenciador pasa a dictar sentencia definitiva en la presente causa, y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: El demandante, por intermedio de su apoderada judicial, plantea en términos generales lo siguiente:
1. Que su representado fue trabajador regular por tiempo indeterminado en la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, ejerciendo funciones de obrero, desde el 05 de septiembre de 1994 hasta el día 30 de diciembre de 1998, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
2. Que al momento de liquidarle las prestaciones sociales a su mandante, la demandada lo hizo de forma incompleta, ya que no se tomó en cuenta su salario real al no incluir lo percibido por concepto de alícuotas de BONIFICACION DE FIN DE AÑO y/o UTILIDADES, BONO DE VACACIONES, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, la Contratación colectiva vigente, y como lo sugiere la Síndico Procurador Municipal en comunicación dirigida a la Alcaldía.
3. Que por lo expuesto le corresponde a su mandante un salario integral de OCHO MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.063,82) diarios.
4. Que como quiera que el patrono omitió el preaviso, el lapso correspondiente a dicho beneficio debe ser acumulado a la antigüedad, con lo cual el tiempo de servicio de su representado, para todos los efectos legales, es de 4 años, 4 meses y 25 días.
5. Que de acuerdo al tiempo de servicio prestado por su representado, le correspondían los siguientes conceptos:
a. Por concepto del corte de cuenta al día 18 de junio de 1997 (fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el equivalente a 180 días de antigüedad, adeudándole la demandada como diferencia de dicho concepto la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 133.041,60).
b. Por concepto de antigüedad establecida en el artículo 108 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, su representado tiene un acumulado de 90 días de salario integral, adeudándole la demandada como diferencia de dicho concepto la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL TRECE BOLÍVARES (Bs. 203.013,60).
c. Que además se le adeudan por concepto de diferencia de días adicionales conforme lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.511,40).
d. Por concepto de indemnización de antigüedad, conforme el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c, le corresponden 30 días de salario diario integral, adeudándole la demandada como diferencia de dicho concepto la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 241.914,60).
e. Por concepto de indemnización por despido injustificado conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordinal 2, le corresponden 120 días de salario integral adeudándole la demandada como diferencia de dicho concepto la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 270.684,oo).
f. Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso conforme lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días de salario integral, adeudándole la demandada como diferencia de dicho concepto la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 135.342,oo).
g. Por concepto de preaviso omitido conforme el artículo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 104, 105 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días de salario integral que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 241.914,60).
h. Por concepto de intereses sobre prestaciones a la tasa del 38% prevista por el Banco Central de Venezuela, la demandada le adeuda aún la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 340.085,38).
i. Que todos los conceptos que se le adeudan por parte de la demandada como diferencia de sus prestaciones sociales ascienden a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.570.506,50)
SEGUNDO: En el acto de contestación de la demanda, la apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA, en términos generales, plantea las siguientes defensas:
1. En primer lugar opone la PRESCRIPCION DE LA ACCION, toda vez que el trabajador alega prestó servicios hasta el 30 de diciembre de 1998, y hasta la fecha en que se admitió la demanda ya el lapso de un año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo había fenecido.
2. Rechaza niega y contradice en forma genérica en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por no ser cierto lo alegado por el demandante.
3. Que no es cierto que exista diferencia en el pago de prestaciones sociales, pues al trabajador se le pagó totalmente el monto de las mismas.
4. Que el demandante no fue despedido injustificadamente, ya que fue retirado del puesto de trabajo por reducción de personal, la cual se llevó a cabo cumpliendo con todos los procedimientos previstos en la ley, y fue aprobado por la Inspectoría del Trabajo y por el propio Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción.
5. Que no es cierto que el trabajador devengara para el momento del despido la cantidad por él señalada.
TERCERO: Las partes aportaron el siguiente material probatorio:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
1. Comunicación que le fue dirigida en fecha 30 de diciembre de 1998, por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, participándole que por reducción de personal prescinden de sus servicios. Dicha correspondencia no fue impugnada de modo alguno por la parte contraria, en razón de lo cual se tiene por reconocida a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
2. Copia de la liquidación de prestaciones sociales hecha al demandante por la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, instrumento que no fue desconocido ni impugnado de modo alguno por la demandada en razón de lo cual, y aplicando la sana crítica, este Tribunal lo aprecia en todas sus partes. ASI SE DECIDE.
3. Copias de los comprobantes de pago del salario correspondientes a los períodos que a continuación se indican: a) del 23/05/97 al 29/05/97; b) del 16/05/97 al 22/05/97; c) del 09/05/97 al 15/05/97; d) del 02/05/97 al 08/05/97, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados de forma alguna y por ende, en aplicación de la sana crítica, este Tribunal los valora. ASI SE DECIDE.
4. Copia del listado de los trabajadores comprendidos en el convenio colectivo del trabajo celebrado el 14 de diciembre de 1995, entre la Alcaldía del Municipio Zamora y el Sindicato que los agrupa, así como también copia de algunas cláusulas de dicho convenio colectivo de trabajo, las cuales se tienen por fidedignas al no haber sido impugnadas conforme las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
5. Copia de comunicación dirigida por la Síndico Procurador Municipal a la Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Miranda relativa a recomendaciones para el pago de bonificaciones de fin de año, vacaciones y prestaciones sociales de los trabajadores de esa Alcaldía, la cual se tienen por fidedigna al no haber sido impugnada conforme las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de corresponder a un Instrumento Público Administrativo. ASI SE DECIDE.
6. Copia de una comunicación supuestamente dirigida por el demandante al Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda solicitando el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales; dicha copia tiene estampado un sello húmedo de recibo, en el cual no se distingue ningún emblema o mención que permita afirmar que pertenece a la demandada; sin embargo, toda vez que le fue opuesto a ésta y no fue desconocido en la oportunidad procesal para ello, debe tenerse como legalmente reconocido conforme las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECLARA.
7. Copia fotostática de comunicación dirigida a la Inspectora del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda por el Sindicato Regional de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción, sus Similares y Conexos del Estado Miranda de fecha 19 de enero de 1999, recibida en esa dependencia administrativa el 21 de enero de 1999, tal y como se desprende de uno de los sellos húmedos impresos en ella, mediante la cual solicitan la intervención de la Inspectoría en el despido de trabajadores de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda ocurrido el 30 de diciembre del año inmediato pasado, acompañada por un listado con las firmas de los trabajadores despedidos. Dicho instrumento no reúne las características de aquellos que pueden ser presentados en copia fotostática – ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil – sin embargo, este Tribunal lo aprecia conforme las reglas de la sana crítica.
8. Copia fotostática bastante ilegible, de un acta levantada en la Procuraduría Especial de Trabajadores en el Estado Miranda en fecha 02 de agosto de 1999, con motivo de la comparecencia ante esa Procuraduría de los ciudadanos LEON PEDRO LUIS, CARABALLO EDUARDO ENRIQUE y ESPINOZA JOSE ALBERTO, asistidos por FRANCISCO MENDEZ Secretario General del Sindicato que los agrupa, y la doctora LEIXA ELVIRA COLLINS RODRÍGUEZ, relativa a un reclamo de los trabajadores mencionados, respecto de un presunto incumplimiento del acta convenio suscrita en Junio de 1996, y un supuesto incumplimiento en el pago de los intereses de las prestaciones respecto al punto de la incidencia del bono de transferencia. Dicha acta, debe ser calificada como instrumento público administrativo, y su copia, al no haber sido impugnada conforme las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debe tenerse como fidedigna y emerge de autos con toda la fuerza y valor probatorio respecto de las menciones contenidas en la misma. ASI SE DECIDE.
9. Copia de oficio Nº 449-99 de fecha 30 de junio de 1999, dirigido por la Procuraduría Especial de Trabajadores en el Estado Miranda al Alcalde del Municipio Zamora, mediante el cual le estiman su comparecencia en el Despacho Administrativo el 21 de julio de 1999 para tratar caso laboral referido a los ciudadanos VICTOR PEREZ, JULIO BENAVENTA, SERGIO QUINTERO y otros, recibido – según sello húmedo estampado al pie de éste – el 30 de junio de 1999. Dicho oficio, debe ser calificado como instrumento público administrativo, y su copia, al no haber sido impugnada conforme las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigna y emerge de autos con toda la fuerza y valor probatorio respecto de las menciones contenidas en la misma. ASI SE DECIDE.
10. Copia de oficio Nº 534-99 de fecha 21 de julio de 1999, dirigido por la Procuraduría Especial de Trabajadores en el Estado Miranda al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Zamora, mediante el cual le estiman su comparecencia en el Despacho Administrativo el 28 de julio de 1999 para tratar caso laboral referido a los ciudadanos VICTOR PEREZ, JULIO BENAVENTA, SERGIO QUINTERO y otros, recibido – según sello húmedo estampado al pie de éste – el 22 de julio de 1999. Dicho oficio, debe ser calificado como instrumento público administrativo, y su copia, al no haber sido impugnada conforme las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigna y emerge de autos con toda la fuerza y valor probatorio respecto de las menciones contenidas en la misma. ASI SE DECIDE.
11. Se promovieron otros medios tales como exhibición de documentos, que no fueron evacuados por la parte promovente por lo carecen de valor. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no aportó ningún elemento probatorio distinto de aquellos acompañados por su contraparte a excepción de aquellos necesarios para demostrar la cualidad con que actúa la representante judicial de ésta. En consecuencia, este Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que hacer al respecto. ASI SE DECLARA.
CUARTO: Ahora bien, vista la forma en que quedó trabada la litis, pasa este Juzgador a decidir el fondo de la controversia sobre la base de lo alegado y probado en autos, y al efecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: En primer lugar debe verificarse la ocurrencia o no de la prescripción de la acción, alegada como defensa previa por la parte demandada.
Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo que a continuación se transcribe:
“…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…”
Denuncia la representación de la demandada la ocurrencia del supuesto de hecho de la referida norma, en el sentido de que la relación laboral concluyó – según la propia manifestación de la parte actora, hecho admitido por la demandada - el día 30 de diciembre de 1998; y para el momento en el que el Tribunal admite la demanda, había transcurrido con creces el lapso de prescripción.
Al respecto, es necesario dejar bien sentado que la prescripción no se interrumpe por la admisión de la demanda laboral, sino por su sola presentación, lo cual ocurrió el 14 de febrero de 2000.
Ahora bien, en apariencia, para el momento en que se introdujo la demanda, había transcurrido íntegramente el lapso de un (01) año necesario para que ocurriera la prescripción de la acción; sin embargo, es necesario precisar si – tal y como lo aduce la representación de la actora - se verificó una de las causas de su interrupción, lo cual haría factible la revisión del resto de los alegatos. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA CONSIDERACION: El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece taxativamente las causas que interrumpen la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, a saber:
1. Introducción de la demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso.
2. Reclamación intentada ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades públicas.
3. Reclamación intentada ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que la notificación del reclamado o de su representante se haga antes de la expiración del lapso de prescripción, o durante los dos (2) meses siguiente.
4. Por cualquiera de las otras causas señaladas en el Código Civil.
En el caso que nos ocupa, pretende la parte actora desvirtuar el alegato de su rival, mediante los instrumentos traídos en copia, referentes a la supuesta reclamación que hiciera por ante la autoridad administrativa del trabajo.
Pues bien, observa este Juzgador que no existe relación lógica entre los recaudos acompañados en copia, puesto que – en apariencia – no se refieren a la misma reclamación, ni hay ningún elemento que permita a este sentenciador subsumirlos al caso de marras, tal y como lo pretende la representante del demandante.
Al respecto, es necesario hacer las siguientes acotaciones:
Con motivo del supuesto despido masivo, existe evidencia de una reclamación al menos interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, tal y como consta de la copia fotostática de la comunicación dirigida por el Sindicato Regional de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción, sus Similares y Conexos del Estado Miranda de fecha 19 de enero de 1999, recibida en esa dependencia administrativa el 21 de enero de 1999. Ahora bien, aún cuando la misma fue intentada antes del vencimiento del lapso de prescripción, para que se interrumpiera dicho lapso, era indispensable la notificación de la Alcaldía – respecto de dicha reclamación – antes de la expiración del mismo o dentro de los dos meses siguientes.
No consta en autos que se hubiere realizado la notificación de la Alcaldía respecto del procedimiento administrativo que debía iniciarse con motivo de la denuncia de despido masivo formulada en la que se pedía la intervención de la Inspectoría del Trabajo.
Se acompañó copia de un acta en la que se trató un reclamo respecto de un presunto incumplimiento del acta convenio suscrita con la Alcaldía y sus Trabajadores en Junio de 1996, y un supuesto incumplimiento en el pago de los intereses de las prestaciones respecto al punto de la incidencia del bono de transferencia, instrumento que se suscribió ante la Procuraduría Especial de Trabajadores en el Estado Miranda, no así en la Inspectoría del Trabajo, lo que hace presumir que se trata de reclamaciones distintas. Sin embargo, no hay forma de establecer que el Acta en cuestión tenga que ver con el despido del ciudadano LEOPOLDO GUTIERREZ, ya que quienes aparecen en dicha acta son personas distintas. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Igual ocurre con los oficios que fueron acompañados en copia fotostática, dirigidos al Alcalde del Municipio Zamora y al Síndico Procurador Municipal del mismo. Se trata de citaciones para tratar caso laboral de algunas personas ante la Procuraduría Especial de Trabajadores, y no ante la Inspectoría del Trabajo, esta última, autoridad administrativa ante quien se introdujo el reclamo en el que se encuentra involucrado el demandante.
Así pues, le es forzoso a este Tribunal declarar que no existe conexión entre las pruebas aportadas por el demandante, e individualmente no tienen relevancia probatoria ni jurídica respecto del hecho que se pretende demostrar como lo es la ocurrencia del caso previsto en el literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que – aún cuando se acompaño copia de la reclamación – no fue aportada la prueba de la citación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA con motivo de dicha reclamación ni menos aún, el acta levantada en la oportunidad que le hubiere fijado la autoridad administrativa para la comparecencia del patrono. ASI SE DECLARA.
Por consiguiente, la acción intentada está evidentemente prescrita, y la demanda debe sucumbir en derecho, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
TERCERA CONSIDERACION: Habida cuenta de la declaratoria anterior, resulta innecesario e inconducente hacer cualquier tipo de análisis respecto de las otras defensas de fondo esgrimidas por la parte demandada. ASI SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por LEOPOLDO GUTIERREZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, ambas plenamente identificada al comienzo de este fallo.
Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al demandante por haber sido totalmente vencido en esta litis.
Como quiera que la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, NOTIFIQUESE A LAS PARTES conforme lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:00 del mediodía.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 88-00.