REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: UBALDO PEDRO PEREIRA SERRANO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 81.384.994.-
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: JOSE CRESPO y MARIA ANTONIETA BERLIOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.885 y 10.702, respectivamente.
DEMANDADOS: JUAN LORENZO NAVARRO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.761.122, y SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Junio de 1956, anotada bajo el Nro. 32, Tomo 12-A-Pro, siendo reformados sus Estatutos Sociales en varias ocasiones siendo la última en fecha 13 de Enero de 1998, bajo el Nro. 9, Tomo 6-A-Pro.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: No tiene apoderado Judicial Constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (TRANSITO).
EXPEDIENTE Nº 1011-00.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 30 de Junio de 1999, por el ciudadano UBALDO PEDRO PEREIRA SERRANO, asistido por el abogado JOSE CRESPO, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el pago de los daños causados al vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Celebrity, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Marrón, Año: 1985, Uso: Particular, Placas: XBT-035, serial de carrocería: 1W19ZFV349021, propiedad del ciudadano UBALDO PEDRO PEREIRA SERRANO, quien es Extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.384.994.-
Admitida la acción en fecha 30 de Junio de 1999, se ordenó el emplazamiento de los demandados para el acto de contestación de la demanda.-
En fecha 25 de Enero de 2000, el abogado JOSE CRESPO, solicito se remitiera el presente expediente al Juzgado Distribuidor Guaicaipuro del Estado Miranda.-
En fecha 27 de Enero de 2000, se acordó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-
En fecha 23 de Febrero de 2000, fue recibido el presente expediente por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado, quien lo remitió al Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
En fecha 02 de Marzo de 2000, el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al presente expediente.-
En fecha 27 de Marzo de 2000, el ciudadano UBLADO PEDRO PEREIRA, debidamente asistido por el abogado JOSE CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.885, solicito se devolviera el presente expediente a este Juzgado en virtud de que quien debe conocer del mismo por la competencia es este Tribunal.-
En fecha 04 de Abril de 2000, se acordó remitir el presente expediente a este Tribunal.-
En fecha 24 de Abril de 2000, este Tribunal acordó admitir y darle entrada al presente expediente.-
En fecha 06 de Junio de 2000, compareció por ante este Tribunal el ciudadano UBALDO PEDRO PEREIRA, debidamente asistido por el abogado JOSE CRESPO, y solicito copias certificadas.-
En fecha 06 de Junio de 2000, compareció el ciudadano UBALDO PEDRO PEREIRA SERRANO, y otorgo Poder Apud Acta a los ciudadanos JOSE CRESPO MARTELL y MARIA ANTONIETA BERLIOZ, abogados en ejercicio de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 8.885 y 10.702 respectivamente.-
Así pues, esa fue la última actuación de las partes en el presente juicio, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.-
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos pues, que desde la admisión de la presente demanda las partes han desplegado las siguientes actuaciones:
1. En fecha 25 de Enero de 2000, el abogado JOSE CRESPO, solicito se remitiera el presente expediente al Juzgado Distribuidor Guaicaipuro del Estado Miranda.-
2. En fecha 27 de Marzo de 2000, el ciudadano UBLADO PEDRO PEREIRA, debidamente asistido por el abogado JOSE CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.885, solicito se devolviera el presente expediente a este Juzgado en virtud de que quien debe conocer del mismo por la competencia es este Tribunal.-
3. En fecha 06 de Junio de 2000, compareció por ante este Tribunal el ciudadano UBALDO PEDRO PEREIRA, debidamente asistido por el abogado JOSE CRESPO, y solicito copias certificadas.-
4. En fecha 06 de Junio de 2000, compareció el ciudadano UBALDO PEDRO PEREIRA SERRANO, y otorgo Poder Apud Acta a los ciudadanos JOSE CRESPO MARTELL y MARIA ANTONIETA BERLIOZ, abogados en ejercicio de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 8.885 y 10.702 respectivamente.-
Ahora bien, a partir del día 06 de Junio de 2000, fecha de la última actuación realizada por las partes, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente a la presente causa, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 06 de Junio de 2001. ASI SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (TRANSITO) ha incoado PEREIRA SERRANO UBALDO PEDRO contra NAVARRO LOPEZ JUAN LORENZO, y SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM/NEIL.
EXP. 1011-00.-