REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: GUSTAVO LEONARDO GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Santa Lucia, Valles del Tuy, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.749.676.
APODERADO DEL DEMANDANTE: MERY ASCENCION GARCIA DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.026.119, debidamente asistida por el abogado JULIAN DOMITILO SCHUSSLER GUIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.466.
DEMANDADOS: CARLOS MARCOS LABORIT SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.884.495.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº 1030-00.
-I-
PARTE NARRATIVA
Consta de oficio Nº TPE-03-0884 de fecha 1º de julio de 2003, que fui designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previo concurso de oposición, como Juez Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. El 03 de Julio de 2003 me juramenté como Juez Titular de este Tribunal y tomé posesión del mismo el 08 de julio de 2003, tal y como consta del Acta Nº 13, que corre inserta a los folios del 67 al 71, ambos inclusive, del Libro de Actas llevado por este Despacho Judicial. En razón de lo expuesto ME AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 22 de Mayo de 2000, por la apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO LEONARDO GARCIA GARCIA, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclaman la resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio hecha por el ciudadano antes mencionado al demandado ciudadano Carlos Marcos Laborit Suniaga.
Admitida la acción en fecha 26 de Mayo de 2000, se ordenó el emplazamiento de los demandados para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 31 de Mayo de 2000, la apoderada Judicial del demandante sustituyo el poder que le fuera otorgado al abogado JULIAN DOMITILO SCHUSSLER GUIA, solicitaron se abriera el correspondiente Cuaderno de Medidas y solicitaron la devolución del original del poder consignado en autos, previa certificación por secretaria.-
En fecha 06 de junio de 2000, se acordó la devolución del poder Consignado previa certificación en autos.
En fecha 08 de junio 2000, el ciudadano JULIAN DOMITILO SCHUSSLER GUIA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte Actora, ratifico la diligencia cursante al folio 12 del presente expediente mediante la cual solicito la apertura del Cuaderno de Medidas.
En fecha 15 de Junio de 2000, el ciudadano JULIAN DOMITILO SCHUSSLER GUIA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte Actora, y solicito se sirva acordar la medida de Secuestro solicitada.
En fecha 22 de Septiembre de 2000, se acordó librar la correspondiente la compulsa a la parte demandada.
En fecha 28 de Mayo del 2001, el ciudadano JULIAN DOMITILO SCHUSSLER GUIA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte Actora, solicitó copia certificada de los folios 1 y 2 del Cuaderno de Medidas, en la misma fecha fueron acordadas dichas copias.
Así pues, esa fue la última actuación de las partes en el presente juicio, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso para que, se lograra la citación de la parte demandada.-
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos, pues que luego de la admisión de la presente demandada, las partes desplegaron las siguientes actuaciones:
1. En fecha 31 de Mayo de 2000, la apoderada Judicial del demandante sustituyo el poder que le fuera otorgado al abogado JULIAN DOMITILO SCHUSSLER GUIA, solicitaron se abriera el correspondiente Cuaderno de Medidas y solicitaron la devolución del original del poder consignado en autos, previa certificación por secretaria.-
2. En fecha 08 de junio 2000, el ciudadano JULIAN DOMITILO SCHUSSLER GUIA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte Actora, ratifico la diligencia cursante al folio 12 del presente expediente mediante la cual solicito la apertura del Cuaderno de Medidas.
3. En fecha 15 de Junio de 2000, el ciudadano JULIAN DOMITILO SCHUSSLER GUIA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte Actora, y solicito se sirva acordar la medida de Secuestro solicitada.
4. En fecha 28 de Mayo del 2001, el ciudadano JULIAN DOMITILO SCHUSSLER GUIA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte Actora, solicitó copia certificada de los folios 1 y 2 del Cuaderno de Medidas.
Ahora bien, a partir del día 28 de Mayo de 2001, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente para que fuere practicada la citación de la parte demandada, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 28 de Mayo de 2002. ASI SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por GUSTAVO LEONARDO GARCIA GARCIA, contra CARLOS MARCOS LABORIT SUNIAGA, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM/NEIL
EXP. 1030-00.
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