REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNA, Conjunto Residencial ubicado sobre la Parcela A-3, de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: SCARLETH RONDON, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.573.
DEMANDADO: JOSE RAMON CAMACHO ROSALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.314.642.
APODERADA DEL DEMANDADO: LEILA BRITO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.216.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).
EXPEDIENTE Nº 1684-03.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 16 de julio de 2003, mediante el cual – y por las razones explanadas en él – se demanda el pago de las cantidades de dinero que se dicen corresponden a las cuotas de condominio dejadas de pagar por el demandado por concepto de los gastos comunes del Conjunto Residencial al cual pertenece el inmueble de éste.
El 23 de julio de 2003 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.
Infructuosas como fueron las gestiones realizadas por el Alguacil del Tribunal para lograr la citación personal del demandado, a solicitud de la actora en fecha 04 de noviembre de 2003 se ordenó su citación por carteles.
El 15 de enero de 2004, el demandado – debidamente asistido de abogado – compareció y mediante diligencia expresamente se dio por citado para la contestación de la demanda.
En fecha 26 de febrero del año en curso, el demandado – asistido por la abogada que posteriormente constituyó como apoderada judicial – presentó formal contestación a la demanda, cuyos términos serán analizados con posterioridad en atención a la motivación el fallo.
Ambas partes hicieron uso del derecho de promover pruebas en el lapso correspondiente, las cuales también serán analizadas mas adelante.
El día 08 de junio de 2004, la apoderada judicial del demandado, mediante escrito presentado para tal fin, ofreció a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), para poner fin al proceso, monto al que asciende el saldo que reconoce adeudar hasta la fecha. Tal oferta la hace en dinero efectivo mediante depósito realizado en la cuenta corriente que para tales fines posee el Tribunal.
De dicha oferta fue notificada la parte actora, la cual fue rechazada por diligencia de fecha 16 de julio de 2004, aduciendo que el monto no cubre la deuda de condominio, los intereses y los gastos de cobranza.
Llegada como ha sido la oportunidad de dictar sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo, y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La apoderada judicial de la demandante aduce en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1. Que su representada ejerce las funciones de Administración del Conjunto Residencial La Laguna.
2. Que el demandado JOSE RAMON CAMACHO ROSALES, es propietario del apartamento B-32, situado en la planta dos del edificio B-1 de dicho Conjunto Residencial.
3. Que el demandado no ha pagado las cuotas de condominio vencidas del inmueble de su propiedad desde el mes de Enero de 2000, hasta mayo de 2003, ambos inclusive, lo que suma la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.428.228,51), incluyendo la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,oo), por concepto de gastos de gestión de cobranza extrajudicial, que adiciona cuando hace una relación detallada de todas las facturas supuestamente adeudadas.
4. Que en razón de las gestiones infructuosas para obtener el cobro extrajudicial, acude a la vía jurisdiccional para obtener el pago de las siguientes cantidades: a) UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.428.228,51), por concepto de las cuotas de condominio insolutas, mas las que se sigan venciendo; b) DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 224.047,67) por concepto de intereses calculados a la tasa del 1% mensual, generados por las cuotas de condominio vencidas, adicional a las que se sigan causando; c) Los intereses del 1% mensual generados por las cuotas de condominio vencidas, hasta la fecha del pago efectivo de las mismas; d) Las cuotas de condominio subsiguientes con sus respectivos intereses de todo lo acumulado que se sigan produciendo hasta el momento del pago definitivo de la obligación; e) OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,oo) por concepto de los gastos causados por la gestión de cobranza extrajudicial; f) Las costas y costos calculados por el Tribunal, incluyendo honorarios profesionales que estima en un 30%.
SEGUNDO: En el acto de contestación de la demanda, el demandado asistido de abogado, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Formuló rechazo y contradicción a la demanda aduciendo el pago parcial de los recibos de condominio que se le han opuesto al cobro.
2. Que realizó los siguientes abonos parciales a la deuda de condominio que mantiene con la comunidad de propietarios:
a. CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) mediante depósito de fecha 30 de marzo de 2003, en la Cuenta signada con el Nº 1084024608 a favor de la Junta de Condominio La Laguna.
b. DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) mediante depósito de fecha 03 de octubre de 2003, en la Cuenta signada con el Nº 1084024608 a favor de la Junta de Condominio La Laguna.
c. CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 198.000,oo) mediante depósito de fecha 06 de junio de 2003, en la Cuenta signada con el Nº 1084024608 a favor de la Junta de Condominio La Laguna.
d. OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) pagados a la abogada SCARLETH RONDON en fecha 18 de noviembre de 2003.
e. OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) pagados a la abogada SCARLETH RONDON en fecha 04 de diciembre de 2003.
3. Que los abonos realizados ascienden a la cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 728.000,oo) con lo cual existe una deuda real de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 924.276,10), la cual ofrece pagar a la demandante, mas los honorarios de abogado que fueren calculados por la profesional del derecho representante de la demandante, los cuales le pide calcule sobre la base del 15% de la deuda real toda vez que, al conocer la existencia de los pagos parciales, solamente existe una pretensión donde lo demandado no coincide con lo adeudado.
TERCERO: Las partes trajeron a los autos el siguiente material probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Instrumento mediante el cual se certifica el acta de fecha 01 de febrero de 2003 del libro de juntas de la demandante. No corre inserto en autos ningún otro instrumento del cual se derive la facultad o atribución de certificar copias de actas en cabeza de la Tesorera de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Laguna, por lo cual debe ser calificado de instrumento privado emanado de un tercero, que por no haber sido ratificado mediante la prueba testifical – a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil – carece de valor probatorio. ASI SE DECLARA.
2. Copia simple del acta de reunión de Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Laguna, de fecha 01 de febrero de 2003, la cual carece de valor, por aplicación en contrario de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que corresponde a un instrumento privado. ASI SE DECLARA.
3. Instrumento cursante al folio once (11) del expediente, contentivo de una supuesta certificación hecha por la Vicepresidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Laguna, la cual carece de rúbrica y por ende de valor probatorio. ASI SE DECLARA.
4. Copia fotostática del Instrumento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2002, anotado bajo el Nº 146, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de la certificación del Acta de Asamblea de Propietarios del Conjunto Residencial La Laguna de fecha 09 de junio de 2002, la cual no fue impugnada conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de instrumento público o auténtico, y en consecuencia se tiene como fidedigna. ASI SE DECLARA.
5. Copia Fotostática del Documento de Condominio del Conjunto residencial La Laguna, protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Zamora), en fecha 08 de noviembre de 1983, bajo el Nº 50, folio 233, Protocolo Primero, Tomo 1º, la cual no fue impugnada conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de instrumento público, y en consecuencia se tiene como fidedigna. ASI SE DECLARA.
6. Instrumento mediante el cual se certifica el acta de fecha 09 de junio de 2002 del libro de de actas de asambleas de la demandante. No corre inserto en autos ningún otro instrumento del cual se derive la facultad o atribución de certificar copias de actas en cabeza de la Vicepresidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Laguna, por lo cual debe ser calificado de instrumento privado emanado de un tercero, que por no haber sido ratificado mediante la prueba testifical – a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil – carece de valor probatorio. ASI SE DECLARA.
7. Copia certificada del instrumento protocolizado en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda (hoy registro Inmobiliario del Municipio Zamora), en fecha 31 de julio de 1.990, bajo el Nº 7, Protocolo Primero, Tomo 4, mediante el cual el demandado adquirió en propiedad el inmueble que generó las cuotas de condominio que se reclaman como insolutas. Dicho instrumento reúne las condiciones del artículo 1.357 del Código Civil para ser tipificado como instrumento público y por ende se le concede el valor de plena prueba respecto de su contenido. ASI SE DECLARA.
8. Treinta y ocho (38) recibos de condominio presuntamente pasados por la Junta de Condominio al demandado correspondientes a los meses que van desde Febrero de 2000 hasta Mayo de 2003, ambos inclusive. El inmueble que generó las cuotas de condominio se encuentra sometido al Régimen de Propiedad Horizontal por lo que los instrumentos que sirven de fundamento a la acción reúnen las características de aquellos mencionados en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y como tal emergen de autos con la fuerza ejecutiva que la propia ley les atribuye. ASI SE DECLARA.
9. Un recibo expedido por la abogada SCARLETH RONDON GONZALEZ a favor de JOSE RAMON CAMACHO ROSALES, por concepto de honorarios profesionales por gestión de cobranza. Dicho instrumento privado emana de una de las partes pero no está suscrito por la parte a quien se le atribuye el incumplimiento de la obligación de pagar el monto en él indicado. En consecuencia, carece de valor probatorio en lo que respecta al hecho que de dicho recaudo se pretende derivar. ASI SE DECLARA.
10. Seis (06) recibos de condominio pertenecientes al inmueble objeto de la presente demanda, correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre de 2003, Enero, Abril, Mayo y Junio de 2004, los cuales, aún cuando reúnen las condiciones del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, pertenecen a meses que no forman parte de la pretensión deducida, y sobre las que se hará mención especial mas adelante. Por tanto carecen de valor probatorio respecto de las obligaciones cuyo cumplimiento se exige a través de esta acción. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
1. Copia de las planillas de depósito números 94377984 y 94377986 del banco Mercantil, de fecha 30 de marzo de 2000, correspondiente a dos depósitos realizados por JOSE RAMON CAMACHO en la cuenta Nº 1084024608 de la Junta de Condominio La Laguna, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) respectivamente. Dichas copias aparecen con una nota de certificación suscrita por el ciudadana PASTORA M. TONA P., firma autorizada del Banco Mercantil Oficina Guarenas. Aún cuando se trata de un instrumento privado emanado de tercero que no fue ratificado mediante la testifical, conforme las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, tal instrumento, adminiculado con la prueba de informes promovida por la parte demandada, y con la confesión de la actora al impugnar y manifestar que no estaba de acuerdo con los depósitos realizados, hace emerger indicios graves respecto de la veracidad de tales depósitos. Es necesario señalar que la impugnación de la instrumental por parte de la demandante no surte ningún efecto toda vez que la misma no es el medio idóneo para enervar su valor probatorio. ASI SE DECLARA.
2. Planilla de depósito signada con el Nº 187059977 del Banco Mercantil, de fecha 03 de junio de 2003, correspondiente al depósito realizado por JOSE RAMON CAMACHO en la cuenta Nº 1084024608 de la Junta de Condominio La Laguna, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo). Dicho instrumento es el ejemplar que queda en poder del depositante una vez realiza la operación bancaria del depósito en cuenta, y posee impreso el sello de validación del cajero que recibió dicha operación, así como el sello húmedo en original en su parte posterior. Aún cuando específicamente este instrumento no aparece ratificado con la prueba de informes promovida, al ser adminiculado al resto de las pruebas aportadas y en especial a la confesión hecha por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, contiene serios indicios respecto de la veracidad del depósito realizado con él. Es necesario señalar que la impugnación de la instrumental por parte de la demandante no surte ningún efecto toda vez que la misma no es el medio idóneo para enervar su valor probatorio. ASI SE DECLARA.
3. Planilla de depósito signada con el Nº 174325274 del Banco Mercantil, de fecha 06 de junio de 2003, correspondiente al depósito realizado por JOSE RAMON CAMACHO en la cuenta Nº 1084024608 de la Junta de Condominio La Laguna, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 198.000,oo). Dicho instrumento es el ejemplar que queda en poder del depositante una vez realiza la operación bancaria del depósito en cuenta, y posee impreso el sello de validación del cajero que recibió dicha operación, así como el sello húmedo en original en su parte posterior. Ahora bien, el instrumento en cuestión quedó plenamente ratificado en el proceso mediante la prueba de informes promovida por el demandado, y por ende hace plena prueba del depósito realizado. Es necesario señalar que la impugnación de la instrumental por parte de la demandante no surte ningún efecto toda vez que la misma no es el medio idóneo para enervar su valor probatorio. ASI SE DECLARA.
4. Recibo Nº 0320 emanado del Escritorio Jurídico Rondón & Asociados, de fecha 18 de noviembre de 2003, expedido a favor de JOSÉ RAMON CAMACHO ROSALES por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) por concepto de ABONO A CUENTA DE OBLIGACION CONDOMINIAL, correspondiente al inmueble B-32 del Conjunto Residencial La Laguna. Dicho instrumento no fue desconocido, ni tachado de falso, por la apoderada de la parte demandante, la cual está plenamente facultada, por el poder que acredita su representación, para recibir cantidades de dinero en nombre de su representada. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dicho instrumento debe tenerse como reconocido, amén que su veracidad fue expresamente reconocida por la apoderada actora en su escrito de promoción de pruebas; en consecuencia, emerge de autos con toda la fuerza y el valor probatorio respecto de las menciones contenidas en el mismo. ASI SE DECLARA.
5. Recibo Nº 0358 emanado del Escritorio Jurídico Rondón & Asociados, de fecha 04 de diciembre de 2003, expedido a favor de JOSÉ RAMON CAMACHO ROSALES por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) por concepto de ABONO POR DE OBLIGACION CONDOMINIAL, correspondiente al apartamento B-32 del Conjunto Residencial La Laguna. Dicho instrumento no fue desconocido, ni tachado de falso, por la apoderada de la parte demandante, la cual está plenamente facultada, por el poder que acredita su representación, para recibir cantidades de dinero en nombre de su representada. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dicho instrumento debe tenerse como reconocido, amén que su veracidad fue expresamente reconocida por la apoderada actora en su escrito de promoción de pruebas; en consecuencia, emerge de autos con toda la fuerza y el valor probatorio respecto de las menciones contenidas en el mismo. ASI SE DECLARA.
6. Promovió prueba de informes al Banco Mercantil, la cual fue evacuada mediante certificación dirigida a este Tribunal por José Martínez, Coordinador del Instituto bancario en referencia en fecha 10 de mayo de 2004. En dicha comunicación, la entidad bancaria manifestó al Tribunal, en términos generales, lo siguiente: a) que la cuenta corriente Nº 1084024608 pertenece a Condominio La Laguna; b) que dicha cuenta corriente se encontraba activa a la fecha de la comunicación; c) que el depósito Nº 94377984 del 30 de marzo de 2000 fue realizado en la Oficina Guarenas por CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo); d) que el depósito Nº 94377986 del 30 de marzo de 2000 fue realizado en la Oficina Guarenas por TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo); que el depósito Nº 174325274 del 06 de junio de 2000 fue realizado en la Oficina San Francisco por CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 198.000,oo). La información suministrada por el Banco Mercantil, adminiculada al resto de las probanzas hace plena prueba respecto de los hechos a los que se refiere. ASI SE DECLARA.
CUARTO: Ahora bien, vista la forma en que quedó trabada la litis, este Tribunal pasa a dictar la decisión de mérito y al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Luego de analizados con detenimiento los argumentos esgrimidos por las partes, y con vista a la admisión parcial de los hechos por parte del demandado, la litis se circunscribe a determinar si efectivamente los depósitos y pagos parciales hechos por el demandado, bien en la cuenta corriente de la demandada, o a la apoderada de ésta, fueron válidamente efectuados, y si los mismos pueden ser imputados a la deuda de condominio que efectivamente éste admitió mantener con la demandante.
Además, debe precisarse el monto al que realmente asciende dicha deuda a fin de establecer si, a los fines de la realización de la posible ejecutoria, luego de imputarse el depósito hecho en este Tribunal por el demandado a la referida deuda, aún le resta por cumplir alguna obligación pendiente. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: Aduce el demandado el pago parcial de la deuda de condominio que se le reclama a través de este procedimiento.
Pues bien, conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Así, correspondía a la parte demandada demostrar el pago parcial que dice realizó y que asciende a la cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 728.000,oo).
Consta fehacientemente en autos, que el demandado, el día 30 de marzo de 2000, antes de la introducción de la presente demanda había depositado en la cuenta corriente que posee la demandada en el Banco Mercantil, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,oo).
Vale destacar que aunque el valor de las copias de tales depósitos es simplemente indiciario, consta de la comunicación dirigida al Tribunal por la entidad bancaria, con motivo de la petición de informes, que en la misma fecha y con planillas de numeración idéntica a la que aparece de las copias acompañadas, fueron realizados sendos depósitos en la agencia Guarenas del Banco Mercantil a favor de la demandante, por los mismos montos en éstas reflejados. Por ende, tal circunstancia, aunada al hecho que la parte demandante en su escrito de pruebas reconoce la veracidad de los depósitos - aunque manifiesta no estar de acuerdo con ellos y los impugna por haber sido presentados supuestamente en forma extemporánea – le da suficiente valor probatorio a las copias de los vauchers acompañadas al escrito de contestación.
No existe ningún instrumento que demuestre la forma en que se encontraba reglamentado el pago de las cuotas de condominio para la fecha de dichos depósitos. Es a partir del mes de agosto de 2002, y hasta Octubre de ese mismo año, cuando en los recibos aparece la recomendación acerca de la presentación de la planilla de depósito del Banco Mercantil, inmediatamente después de realizado el mismo, en la Oficina de Servicios Generales, con lo cual dichos depósitos hechos en la cuenta que efectivamente servía para la recepción de los pagos de los gastos comunes, son suficientes para demostrar el pago parcial de la acreencia cuyo cumplimiento se reclama. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: En lo que respecta a los depósitos hechos en el mes de Junio de 2003, su veracidad también fue reconocida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, y uno de ellos ratificado en la prueba de informes. En consecuencia, tienen la suficiente fuerza probatoria para demostrar que con anterioridad a la presentación de esta demanda, el demandado había hecho otro pago parcial de la deuda de condominio que ha admitido tener con la demandante, toda vez que los depósitos fueron hechos en la cuenta corriente que posee la demandante y que sirve, hasta el presente, para la recepción de los pagos de los gastos comunes a que están obligados los propietarios del Conjunto Residencial La Laguna. ASI SE DECLARA.
CUARTA CONSIDERACION: Dispone el artículo 1291 del Código Civil lo siguiente:
“…El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda aunque esta fuere divisible…”
Conforme dicha norma, la demandante no estaría obligada a recibir, luego de la demanda, pagos parciales de la deuda que efectivamente el demandado tiene por concepto de cuotas de condominio atrasadas. Sin embargo, su conducta hace ver la disposición de recibir tales pagos parciales.
Así, consta plenamente que ha recibido dos abonos a cuenta de la deuda de condominio, aún cursando la demanda ante este Tribunal y habiendo impulsado la citación por carteles del demandado. ASI SE DECLARA.
La apoderada de la demandante manifiesta su desconocimiento de los anteriores depósitos, sin embargo consta del recibo de condominio correspondiente al mes de marzo de 2000, la mención respecto de un abono por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) que se corresponde con uno de los depósitos que el demandado ha traído como prueba del pago parcial, lo que forzosamente hace que deba declararse la falsedad de dicho alegato, y el conocimiento que tenía de los abonos. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, la demanda incoada prosperará parcialmente, en lo que respecta a la parte de la deuda que el demandado ha admitido, toda vez que no sólo ha quedado demostrada la veracidad de los depósitos realizados por el demandado antes de la presentación de la demanda, y el conocimiento que la demandante tenía de dicha circunstancia, sino que el solo hecho de haber recibido en forma parcial lo que, por medio de la acción incoada, le había reclamado al demandado, hace que la condenatoria sea parcial, y por ende – por aplicación en contrario de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil – no habrá condenatoria en costas. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
QUINTA CONSIDERACION: Es el norte de los jueces impartir justicia y, conforme los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia no puede – ni debe - sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, el demandado al dar contestación a la demanda incoada en su contra manifiesta, entre otras cosas, que ha pagado mediante abonos parciales – como efectivamente quedó demostrado – la cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 728.000,oo).
Que la deuda de condominio reclamada asciende a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.428.000,oo), mas los intereses que según la actora suman DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 224.047,oo); todo lo cual arroja como resultado UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.652.276,10).
Que luego de deducir lo que ya había abonado, la deuda real a favor de la demandante sería la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 924.276,10), y ello lo ofrece a la actora para ponerle fin al juicio, ya que a su decir existe una pretensión en donde lo demandado no coincide con lo adeudado.
En razón de lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador ajustado a derecho, y en aras de una correcta administración de justicia, determinar en forma exacta el alcance de la deuda real del demandado, a fin de precisar si lo ofertado con posterioridad en la cuenta corriente que el Tribunal posee para tales fines es suficiente para satisfacer la pretensión de la parte demandante, o en su defecto ordenar – ante una eventual ejecución – el pago del saldo que pudiere resultar a favor de ésta.
Así pues, al admitir el demandado los montos reclamados originariamente, este Tribunal no tiene otra solución que conceder a la demandante el pago del saldo, luego de imputarle a la deuda el monto que efectivamente fue abonado por el primero de los mencionados. Todo ello en atención al principio consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Sin embargo, considera este Juzgador su deber negar aquellas pretensiones que son incompatibles con la acción principal. Observa quien aquí decide, que la parte actora yerra al incluir en la pretensión deducida del libelo el cobro de las cuotas de condominio subsiguientes a las reclamadas y demostradas inicialmente, toda vez que las obligaciones a las que se refiere la acción incoada no son de tracto o cumplimiento sucesivo, quiere decir que no son obligaciones que se satisfacen en cantidades iguales por períodos determinados, verbigracia el canon de arrendamiento, a las que pueda serle aplicado el dispositivo del artículo 1.296 del Código Civil.
Las cuotas de condominio, aún cuando deben ser pagadas por períodos determinados, son diferentes entre si y dependen de los gastos que haya hecho el administrador en la conservación y cuidado de las cosas comunes.
Por ello, adicionar una cuota de condominio distinta de las contenidas en la demanda original, cambiaría sustancialmente la pretensión deducida y, por ende, causaría un estado de indefensión en el demandado quien, por no conocer los gastos que pudieren ser incluidos a futuro en dicho recibo, no podría dar contestación a la demanda ni oponer ningún tipo de excepciones contra el contenido de dicha factura. En otras palabras, admitir la posibilidad de cobro de las cuotas de condominio que se sigan venciendo, por no ser obligaciones de tracto sucesivo, es violatorio del derecho a la defensa y el debido proceso, y contraviene el principio contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En atención a lo expuesto anteriormente, le es forzoso a este Tribunal, en estricta aplicación a lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, excluir, como en efecto se excluye de la presente acción, las cuotas de condominio que se siguieron venciendo con posterioridad al mes de mayo de 2003, sin perjuicio que – mediante el ejercicio de una acción autónoma – la parte demandante pueda reclamar por separado el pago de éstas hasta la presente fecha. ASI SE DECIDE.
SEXTA CONSIDERACION: Reclama la parte actora en su petitorio la cantidad adicional de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,oo) por concepto de los gastos causados por la gestión de cobranza extrajudicial. Ahora bien, dicho monto – aunque fue admitido por el demandado en su contestación – ya había sido incluido en la suma a la que, según la actora, ascendía la deuda de condominio. En consecuencia, su doble cobro resulta a todas luces ilegal y debe ser negado, como en efecto se NIEGA. ASI SE DECIDE.
SEPTIMA CONSIDERACION: Habida cuenta de todo lo expuesto, este Tribunal concluye que, efectivamente el demandado adeuda a la parte actora la cantidad de UN MILLON SETENTA MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.070.117,50), que comprende los siguientes conceptos: a) NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 924.276,10) saldo del monto reclamado por concepto de cuotas de condominio, intereses y gastos de cobranza extrajudicial, después de restar los abonos hechos por el demandado; b) CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 145.841,41) por concepto de intereses de mora calculados al 1% mensual de las cantidades realmente adeudadas, contados desde la fecha de introducción de la demanda, 16 de julio de 2003, hasta el día de hoy, tomando en consideración para dicho cálculo agregar aquellos montos que fueron recibidos por la actora en fechas 18 de noviembre y 04 de diciembre de 2003, los cuales generaron dicho interés hasta la fecha en que fueron pagados.
Tal cantidad, será deducida de aquella suma que el demandado depositó en la cuenta corriente del Tribunal y entregada a la parte actora una vez así lo solicite, y se pondrá a disposición del demandado la diferencia de dicho monto, es decir la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.429.882,50), una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Todo lo cual se hará constar en la parte dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Cuotas de condominio) incoara la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNA contra JOSE RAMÓN CAMACHO ROSALES, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la demandante las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 924.276,10) saldo del monto reclamado por concepto de cuotas de condominio, intereses y gastos de cobranza extrajudicial, después de deducir los abonos hechos por el demandado, conforme quedó plasmado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 145.841,41) por concepto de intereses de mora calculados al 1% mensual de las cantidades realmente adeudadas, contados desde la fecha de introducción de la demanda, 16 de julio de 2003, hasta el día de hoy, tomando en consideración para dicho cálculo agregar aquellos montos que fueron recibidos por la actora en fechas 18 de noviembre y 04 de diciembre de 2003, los cuales generaron dicho interés hasta la fecha en que fueron pagados.
TERCERO: Como quiera que el demandado depositó en la cuenta corriente del Tribunal, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo) que ofreció a la demandante para poner fin al proceso, se ordena que los montos condenados a pagar sean deducidos de aquella suma y entregados a la parte actora, una vez así lo solicite.
CUARTO: Se pone a disposición del demandado la diferencia de dicho monto, es decir la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.429.882,50), una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
QUINTO: Como quiera que la presente decisión fue dictada fuera de los lapsos de Ley, NOTIFIQUESE A LAS PARTES conforme lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.
SEXTO: Por la naturaleza del fallo, y por aplicación en contrario de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:00 del mediodía.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 1684-03.
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