REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 21 de Octubre de 2004.
193º y 144º
Admitida como fue la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL anterior, interpuesta por SUPERMERCADOS UNICASA, C. A., contra los ciudadanos CARLOS FLORES, FERMIN PANTOJA, LUIS MARTÍNEZ, ANGEL POMPAS, LINO MANRIQUE, ADELIS MEJIAS y EDGAR SANTANA, se abre el presente cuaderno de medidas a objeto de proveer acerca de la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, y a tales fines este Tribunal OBSERVA:
PRIMERO: Los apoderados judiciales de la parte accionante en su escrito de solicitud de Amparo, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Que en la mañana del día veinte (20) de Octubre del año 2004, los presuntos agraviantes se apostaron a las puertas de la empresa que representan, específicamente en el Centro de Distribución de Alimentos de SUPERMERCADOS UNICASA, C. A., ubicado en la avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, frente al Centro Comercial Buenaventura, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, acompañados de un grupo de individuos a quienes dirigían, manifestando ser directores del SINDICATO UBTRASUPERMIR, impidiendo no sólo el acceso de personal sino de cualquier individuo, a la sede de la empresa, como la salida de camiones del Centro a los distintos supermercados que abastece.
2. Que algunas de estas personas alegaban ser trabajadores de la empresa , sin que presentaran prueba alguna de ello, y proferían insultos contra la empresa, así como contra quienes pretendían tener acceso a las instalaciones de su representada.
3. Que tales sujetos desplegaron vías de hecho que impidieron a su representada desarrollar la actividad comercial a la que se dedica, ya que su presencia en las instalaciones, como la obstaculización del libre tránsito, creó un clima de confusión en el que fue imposible que los trabajadores que se encontraban en la sede de la empresa pudieran prestar sus labores con normalidad.
4. Que las vías de hecho desplegadas por los presuntos agraviantes impidieron tanto que salieran de la empresa camiones con mercancía para ser distribuida en sus sucursales, como que accedieran a la misma, camiones de los proveedores del Centro de Distribución.
5. Que la actuación de los presuntos agraviantes lesiona el Derecho a la Propiedad de su mandante, contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, por la conducta antijurídica y arbitraria de estos sujetos, se encuentra privada del uso, goce, disposición y disfrute de bienes de su propiedad, entre los que señala, el Centro de Distribución como tal, los camiones, la mercancía que distribuye.
6. Que además se vulnera el derecho al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia contenido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que las vías de hecho perpetradas le impiden prestar el servicio de distribución de alimentos lo que conlleva pérdidas económicas reflejadas en los alimentos que no pudieron despacharse a las sucursales y que sufrieron deterioro por el paso del tiempo, así como las erogaciones que tiene que realizar su mandante para cancelar a los trabajadores que prestaron servicios el día de trabajo que efectivamente no se laboró. Además, que la actuación de los presuntos agraviantes impidieron el acceso de camiones de proveedores, lo que impactó no sólo en la buena reputación e imagen de su representada ante ellos, sino que también trajo consigo la pérdida de ciertos alimentos que, al no ser despachados oportunamente, perdieron la calidad de consumo.
7. Que también se lesiona el derecho de su representada, de las personas que laboran en su sede y de los proveedores que acuden allí, al libre tránsito por el territorio de la República, consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
8. Que por último, se lesiona el derecho a la seguridad alimentaria consagrado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no poder despachar ni recibir los alimentos que el conglomerado social adquiere en sus sucursales, lo que además representa un grave daño a la población.
9. Por todo lo expuesto solicitan la protección constitucional para que se ordene a los presuntos agraviantes SE ABSTENGAN DE REALIZAR cualquier acto que directa o indirectamente implique obstaculización o menoscabo del derecho a la propiedad, libre tránsito o la realización de la actividad económica a la que se dedica su representada.
SEGUNDO: Acompaña a su solicitud los siguientes recaudos:
1. Original de la Inspección Ocular evacuada por este Juzgado en fecha 20 de octubre de 2004, en la sede del Centro de Distribución de Alimentos de SUPERMERCADOS UNICASA, C. A.
2. Copia de los instrumentos poderes que acredita la representación de los apoderados de la accionante, la cual corre inserta en las actuaciones correspondientes a la Inspección Ocular antes descrita.
TERCERO: Los apoderados judiciales de la accionante, en su escrito de solicitud, piden que se decrete la siguiente medida cautelar:
1- Medida cautelar innominada mediante la cual se ordene a los presuntos agraviantes, cesar en las vías de hecho cometidas y por tanto se garantice a su representada el libre acceso a las instalaciones de su Centro de Distribución tanto de personas como de camiones y asimismo la salida de éstos con mercancía destinada a sus sucursales.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
No obstante, dado que la representación judicial de la Accionante solicita que este Tribunal decrete una medida cautelar innominada, prevista en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, se requiere, además de los extremos antes mencionados, el hecho de que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora, pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si la accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
Respecto del “periculum in damni”, la doctrina ha mantenido que tal requisito entraña la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que la accionante, por no decretarse la medida solicitada, sufra lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende, al menos en apariencia, la condición de la accionante de propietaria del inmueble donde funciona su Centro de Distribución, de los vehículos de carga debidamente identificados con el logotipo de la accionante, así como la actividad económica que ésta desempeña, y, de otro, el hecho de que efectivamente el Tribunal pudo presenciar que se encuentra obstaculizado el acceso y salida al referido Centro de Distribución de alimentos, todo ello sin dejar a un lado que los presuntos agraviantes y las personas que éstos dirigen, manifiestan ejercer su derecho constitucional a la huelga, por tratarse de trabajadores de la referida empresa.
Aunado a ello se encuentra el hecho que, de permitirse la obstaculización del acceso de personas y camiones de carga de alimentos al Centro de Distribución de la accionante, mientras se decide la acción de Amparo, podrían ocasionarse pérdidas materiales y económicas que no serían restablecidas por la sentencia que eventualmente pudiere ser dictada, aún cuando esta fuere favorable a la accionante. Igualmente, la cautelar solicitada no vulnera los derechos de los presuntos agraviados, pues sólo consiste en permitir y garantizar el acceso y salida de personal y vehículos de carga.
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: la presunción del derecho que se reclama y de que la ejecución del fallo pudiere quedar ilusoria, así como también el presupuesto del Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir el fundado temor de que se produzcan lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva a los derechos de la accionante. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACIÓN: En consecuencia, llenos como se encuentran los requisitos para la procedencia de la cautelar solicitada este Tribunal la decreta en los términos siguientes:
1. SE ORDENA a los ciudadanos CARLOS FLORES, FERMIN PANTOJA, LUIS MARTINEZ, ANGEL POMPAS, LINO MANRIQUE, ADELIS MEJIAS y EDGAR SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 14.495.858, 6.389.162, 6.132.387, 4.773.097, 7.663.797, 13.110.221 y 10.092.944, respectivamente, o a las personas que estos dirigen, cesar de inmediato cualquier actividad que implique obstaculización del acceso o salida de personas o vehículos de carga, del Centro de Distribución de Alimentos de SUPERMERCADOS UNICASA, C. A., ubicado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, frente al Centro Comercial Buenaventura, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, o de cualquiera de sus sucursales, hasta tanto se decida la acción de amparo constitucional interpuesta, sin que ello signifique limitación del ejercicio de su derecho a la huelga, si efectivamente fueren trabajadores de la accionante.
2. Para tal fin se ordena la notificación de la cautelar a los presuntos agraviantes en Centro de Distribución de Alimentos de SUPERMERCADOS UNICASA, C. A., ubicado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, frente al Centro Comercial Buenaventura, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, y se verifique el cabal cumplimiento de la orden emitida por este Tribunal, haciendo uso de la Fuerza Pública si fuere necesario.
Para la notificación y práctica de la cautelar innominada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, quien deberá hacerse asistir por la Fuerza Pública a los fines de cumplir con la medida en cuestión, si fuere necesario. Líbrese exhorto y remítase anexo a oficio. Líbrese oficio.
EL JUEZ
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.