REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DEMANDANTE: CIRO RAFAEL CARRASQUEL FREITES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.071.431.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: JOSE MAITA y JUDITH ORELLANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 37.343 y 37.342, respectivamente.
DEMANDADA: INVERSIONES ORALVA, C. A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 292-A-Sgdo., en fecha 02 de junio de 1997. APODERADO DE LA DEMANDADA: JHONNY A. GEORGES YACUP, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.039.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE Nº 222-01.
-I-
PARTE NARRATIVA
Correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano CIRO RAFAEL CARRASQUEL FREITES en fecha 16 de octubre de 2001.
Sustanciado el procedimiento, en fecha 15 de marzo de 2004 se produjo sentencia definitiva mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda y se condenó a la demandada a pagar las cantidades de dinero que le fueron reclamadas por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, así como también se le condenó en costas por haber resultado perdidosa en la litis.
Como quiera que la decisión se dictara fuera de los lapsos de Ley, se ordenó la notificación de las partes. Dicha notificación se perfeccionó el día 28 de mayo de 2004, mediante la constancia dejada por la Secretaria del Tribunal de haberse cumplido las previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil relativas a la notificación de la parte demandada, toda vez que en fecha 14 del mismo mes y año el Alguacil de este Tribunal hizo constar haber entregado la boleta librada a la demandada, en su domicilio, conforme las previsiones del referido artículo.
En fecha 28 de junio de 2004, se designó experto a los fines de la realización de la experticia contable complementaria del fallo, cargo recaído en la persona de PEDRO JOSE MARTINEZ URDANETA.
Ahora bien, definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada por este Tribunal por no haber sido ejercidos los recursos a que había lugar, en el lapso correspondiente, y solicitado como ha sido por la parte gananciosa, el adelantamiento de los trámites previos a la ejecución, es decir lo conducente a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo, y vistas las diligencias estampadas por la representación judicial de la parte actora relativas a su inconformidad con el experto designado y su falta de notificación, para resolver al respecto se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que a continuación se transcribe:
“…Las Leyes de Procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso…”
Así, pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de al República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504, de fecha 13 de agosto de 2002, con vigencia a partir del 13 de agosto de 2003, en su artículo 194 suprime el artículo 655, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo que atribuía competencia a los Juzgados de Municipio para conocer de aquellas reclamaciones cuya cuantía no excediera de veinticinco (25) salarios mínimos, subsistiendo una competencia para el conocimiento de aquellas causas en las que hubiere sido presentada la contestación de la demanda, conforme lo previsto en el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero sólo hasta sentencia definitiva. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el presente caso se dictó sentencia definitiva en fecha 15 de marzo de 2004, bajo la vigencia del Régimen especial transitorio, es decir en razón de la competencia subsistente establecida en el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, en estricta aplicación del mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser aplicada al presente caso en la etapa o fase que corresponde ser activada, es decir la fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme, la cual deberá tramitarse conforme lo dispuesto en los artículos 180 y siguientes de dicho texto adjetivo por un Tribunal especializado en materia laboral, toda vez que – como se expresó con anterioridad – por efecto del dispositivo del artículo 200 eiusdem, luego de la sentencia definitiva este Juzgado perdió competencia para seguir conociendo del asunto. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: Como corolario de lo anterior es necesario acotar que en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2004, en el juicio seguido por JOSE AGUSTIN PARTIDA PEREZ contra la empresa PROTECCIÓN PRIVADA BORROVA, S. R. L., en su parte dispositiva se estableció que los cálculos de intereses e indexación correspondería al Juez de Primera Instancia que conociera del cumplimiento voluntario de la sentencia. En atención a dicho dispositivo, remitió en la oportunidad correspondiente el expediente en cuestión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, aún cuando el conocimiento y decisión de la causa correspondió al Juzgado del Municipio Plaza de la misma Circunscripción Judicial. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Que este Tribunal es incompetente por la materia para seguir conociendo de la fase ejecutiva de la presente causa.
SEGUNDO: Que conforme lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto dictado en fecha 28 de junio de 2004 en el cual se designa experto contable, toda vez que dicha designación debe hacerla el Juzgado especializado del Trabajo que conocerá de la ejecución del fallo.
TERCERO: En virtud de lo anterior, y a tenor de lo preceptuado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la fase ejecutiva del presente proceso en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas y competencia territorial en la extensión Barlovento del Estado Miranda.
CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones, en su forma original, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante oficio, una vez la presente decisión quede definitivamente firme, conforme los parámetros legales exigidos por el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 222-01.
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