REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

DEMANDANTE: MILDRED LUCIA VALERO DE LEPORE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.746.879.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: DOUGLAS JOSE RIVAS ORTEGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.901.
DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL PREESCOLAR MADRE ENRIQUETA, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el Nº 44, Tomo 40, Protocolo Primero, de fecha 04 de diciembre de 1991.
APODERADA DE LA DEMANDADA: XIOMARA ANTONETTY C., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.867.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE Nº 314-02.

-I-
PARTE NARRATIVA

Correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano MILDRED LUCIA VALERO DE LEPORE en fecha 03 de marzo de 1998.
Sustanciado el procedimiento, en fecha 30 de enero de 2004 se produjo sentencia definitiva mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda y se condenó a la demandada a pagar las cantidades de dinero que le fueron reclamadas por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, así como también se le condenó en costas por haber resultado perdidosa en la litis.
Ejercido el correspondiente recurso de apelación, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien en fecha 12 de mayo de 2004, declaró DESISTIDA la apelación interpuesta en virtud de la falta de comparecencia de la apelante.
Firme la decisión, en fecha 03 de septiembre de 2004, se designó experto a los fines de la realización de la experticia contable complementaria del fallo, cargo recaído en la persona de PEDRO JOSE MARTINEZ URDANETA.
En fecha 17 de septiembre de 2004, el experto contable consignó el informe pericial que le fuere encomendado.
El 28 de septiembre de 2004, este Tribunal decretó la ejecución del fallo y fijó el lapso para el cumplimiento voluntario.
Ahora bien, definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada por este Tribunal por no haber sido ejercidos los recursos a que había lugar, en el lapso correspondiente, y solicitada como ha sido por la parte gananciosa, la ejecución forzosa del fallo, para resolver al respecto el Tribunal OBSERVA:

-II-
PARTE MOTIVA

PRIMERA CONSIDERACIÓN: Establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que a continuación se transcribe:
“…Las Leyes de Procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso…”
Así, pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de al República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504, de fecha 13 de agosto de 2002, con vigencia a partir del 13 de agosto de 2003, en su artículo 194 suprime el artículo 655, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo que atribuía competencia a los Juzgados de Municipio para conocer de aquellas reclamaciones cuya cuantía no excediera de veinticinco (25) salarios mínimos, subsistiendo una competencia para el conocimiento de aquellas causas en las que hubiere sido presentada la contestación de la demanda, conforme lo previsto en el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero sólo hasta sentencia definitiva. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el presente caso se dictó sentencia definitiva en fecha 30 de enero de 2004, bajo la vigencia del Régimen especial transitorio, es decir en razón de la competencia subsistente establecida en el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, en estricta aplicación del mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser aplicada al presente caso en la etapa o fase que corresponde ser activada, es decir la fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme, la cual deberá tramitarse conforme lo dispuesto en los artículos 180 y siguientes de dicho texto adjetivo por un Tribunal especializado en materia laboral, toda vez que – como se expresó con anterioridad – por efecto del dispositivo del artículo 200 eiusdem, luego de la sentencia definitiva este Juzgado perdió competencia para seguir conociendo del asunto. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: Como corolario de lo anterior es necesario acotar que en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2004, en el juicio seguido por JOSE AGUSTIN PARTIDA PEREZ contra la empresa PROTECCIÓN PRIVADA BORROVA, S. R. L., en su parte dispositiva se estableció que los cálculos de intereses e indexación correspondería al Juez de Primera Instancia que conociera del cumplimiento voluntario de la sentencia. En atención a dicho dispositivo, remitió en la oportunidad correspondiente el expediente en cuestión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, aún cuando el conocimiento y decisión de la causa correspondió al Juzgado del Municipio Plaza de la misma Circunscripción Judicial. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
CUARTA CONSIDERACION: Conforme se evidencia de autos, el Tribunal – actuando fuera de su competencia – luego de la sentencia definitiva, ordenó una serie de actuaciones que a todas luces resultan írritas. Así pues, la designación del experto contable, el informe por éste presentado, y el decreto de ejecución concediendo lapso para el cumplimiento voluntario, se encuentran inficionados de nulidad.
En consecuencia, como quiera que tales actuaciones son susceptibles de revocatoria, conforme lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil por ser actuaciones de mera sustanciación o de trámite, la cual será declarada en la parte dispositiva del fallo, a fin de que el Tribunal Especializado a quien competa el conocimiento de la fase ejecutiva del juicio, ordene su renovación. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.


-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Que este Tribunal es incompetente por la materia para seguir conociendo de la fase ejecutiva de la presente causa.
SEGUNDO: Que conforme lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCAN POR CONTRARIO IMPERIO las actuaciones realizadas a partir del 03 de septiembre de 2004, fecha en la cual se designó experto contable, inclusive, a los fines de que la renovación de las mismas sea ordenada por el Juzgado especializado del Trabajo que conocerá de la ejecución del fallo.
TERCERO: En virtud de lo anterior, y a tenor de lo preceptuado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la fase ejecutiva del presente proceso en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas y competencia territorial en la extensión Barlovento del Estado Miranda.
CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones, en su forma original, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante oficio, una vez la presente decisión quede definitivamente firme, conforme los parámetros legales exigidos por el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 314-02.