REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO PANTOJA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.480.407.
APODERADO DEL DEMANDANTE: RAMON IGNACIO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.004.
DEMANDADA: ESTAMPADOS GOLDARAZ, C. A. (ESGOLCA), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de octubre de 1984, bajo el Nº 79, Tomo 178-A-Sgdo.
APODERADO DE LA DEMANDADA: JOSE DEL VALLE REQUENA MATA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.274.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE Nº 115-00.
-I-
PARTE NARRATIVA
Correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO PANTOJA en fecha 30 de marzo de 2000.
Sustanciado el procedimiento, en fecha 07 de junio de 2001 se produjo sentencia definitiva mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda y se condenó en costas al demandante.
Ejercido el correspondiente recurso de apelación, y subidas las actas al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2004, dicho Tribunal dictó sentencia de segunda instancia que resolvió el conflicto y declaró CON LUGAR la apelación ejercida, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta y exoneró del pago de las costas procesales.
Recibidas nuevamente estas actuaciones en fecha 06 de septiembre de 2004, y solicitado como ha sido por la parte gananciosa, el adelantamiento de los trámites previos a la ejecución, es decir el nombramiento de experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, este Tribunal para resolver dicho pedimento hace las siguientes consideraciones:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que a continuación se transcribe:
“…Las Leyes de Procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso…”
Así, pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de al República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504, de fecha 13 de agosto de 2002, con vigencia a partir del 13 de agosto de 2003, en su artículo 194 suprime el artículo 655, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo que atribuía competencia a los Juzgados de Municipio para conocer de aquellas reclamaciones cuya cuantía no excediera de veinticinco (25) salarios mínimos, subsistiendo una competencia para el conocimiento de aquellas causas en las que hubiere sido presentada la contestación de la demanda, conforme lo previsto en el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero sólo hasta sentencia definitiva. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el presente caso se dictó sentencia definitiva en fecha 07 de junio de 2001, bajo la vigencia de la ley procesal anterior (Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo), la cual fue revocada por decisión de segunda instancia, dictada en fecha 07 de julio de 2004, bajo la vigencia del Régimen especial transitorio.
Sin embargo, en estricta aplicación del mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser aplicada al presente caso en la etapa o fase que corresponde ser activada, es decir la fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme, la cual deberá tramitarse conforme lo dispuesto en los artículos 180 y siguientes de dicho texto adjetivo por un Tribunal especializado en materia laboral, toda vez que – como se expresó con anterioridad – por efecto del dispositivo del artículo 200 eiusdem, luego de la sentencia definitiva este Juzgado perdió competencia para seguir conociendo del asunto. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: Como corolario de lo anterior es necesario acotar que en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2004, en el juicio seguido por JOSE AGUSTIN PARTIDA PEREZ contra la empresa PROTECCIÓN PRIVADA BORROVA, S. R. L., en su parte dispositiva se estableció que los cálculos de intereses e indexación correspondería al Juez de Primera Instancia que conociera del cumplimiento voluntario de la sentencia. En atención a dicho dispositivo, remitió en la oportunidad correspondiente el expediente en cuestión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, aún cuando el conocimiento y decisión de la causa correspondió al Juzgado del Municipio Plaza de la misma Circunscripción Judicial. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Que este Tribunal es incompetente por la materia para seguir conociendo de la fase ejecutiva de la presente causa.
SEGUNDO: Que en virtud de lo anterior, y conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la fase ejecutiva del presente proceso en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas y competencia territorial en la extensión Barlovento del Estado Miranda.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones, en su forma original, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante oficio, una vez la presente decisión quede definitivamente firme, conforme los parámetros legales exigidos por el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:00 del mediodía.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 115-00.
|