REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: JACQUELINE FONSECA GARCIA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.303.878.-
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: No tiene apoderado Judicial constituido en autos, se encuentra asistida por el abogado en ejercicio CARMELO SALAS BONILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11..247.
DEMANDADOS: ROBERT JOSÉ PERNIA VALENZUELA y JOSÉ MARINO PERNIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.477.596 y V-585.059, respectivamente, y SEGUROS LA PREVISORA C.A.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: No tiene apoderado Judicial Constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (TRANSITO).
EXPEDIENTE Nº 939-99.
-I-
PARTE NARRATIVA
Consta de oficio Nº TPE-03-0884 de fecha 1º de julio de 2003, que fui designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previo concurso de oposición, como Juez Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. El 03 de Julio de 2003 me juramenté como Juez Titular de este Tribunal y tomé posesión del mismo el 08 de julio de 2003, tal y como consta del Acta Nº 13, que corre inserta a los folios del 67 al 71, ambos inclusive, del Libro de Actas llevado por este Despacho Judicial. En razón de lo expuesto ME AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 11 de Octubre de 1999, por la ciudadana JACQUELINE FONSECA GARCIA, debidamente asistida por el abogado CARMELO SALAS BONILLA, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el pago de los daños causados al vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: 1985, Color: Verde, Uso: Particular, Tipo: Coupe, Placas: SCT741, serial de carrocería: 4H272FV353301, propiedad de la ciudadana JACQUELINE FONSECA GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.303.878.-
Admitida la acción en fecha 18 de Octubre de 1999, se ordenó el emplazamiento de los demandados para el acto de contestación de la demanda.-
En fecha 04 de Noviembre de 1999, el abogado CARMELO SALAS BONILLA, consignó planilla de aranceles Judiciales.
En fecha 10 de Noviembre de 1999, se libraron las correspondientes compulsas.
En fecha 03 de abril de 2001, compareció la ciudadana JACQUELINE FONSECA GARCIA, debidamente asistida por el abogado CARMELO SALAS BONILLA, a los fines de consignar copias certificadas debidamente registradas ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda Guarenas.
En fecha 05 de abril de 2001, compareció por ante este Juzgado la ciudadana JACQUELINE FONSECA GARCIA, debidamente asistida por el abogado CARMELOS SALAS BONILLA, quien solicito se le hiciera entrega de la copia certificada del libelo de demanda, a los fines de registrarla nuevamente e interrumpir la prescripción de la acción.
En fecha 05 de abril de 2001, se acordó la devolución de los originales solicitados y se acordó expedir copias certificadas.
En fecha 05 de Abril de 2002, compareció por ante este Juzgado la ciudadana JACQUELINE FONSECA GARCIA, debidamente asistida por el abogado CARMELOS SALAS BONILLA, quien solicito la citación por correo de la firma demandada SEGUROS LA PREVISORA C.A.
Así pues, esa fue la última actuación de las partes en el presente juicio, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.-
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos pues, que desde la admisión de la presente demanda las partes han desplegado las siguientes actuaciones:
1. En fecha 04 de Noviembre de 1999, el abogado CARMELO SALAS BONILLA, consignó planilla de aranceles Judiciales.
2. En fecha 03 de abril de 2001, compareció la ciudadana JACQUELINE FONSECA GARCIA, debidamente asistida por el abogado CARMELO SALAS BONILLA, a los fines de consignar copias certificadas debidamente registradas ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda Guarenas.
3. En fecha 05 de abril de 2001, compareció por ante este Juzgado la ciudadana JACQUELINE FONSECA GARCIA, debidamente asistida por el abogado CARMELOS SALAS BONILLA, quien solicito se le hiciera entrega de la copia certificada del libelo de demanda, a los fines de registrarla nuevamente e interrumpir la prescripción de la acción.
4. En fecha 05 de Abril de 2002, compareció por ante este Juzgado la ciudadana JACQUELINE FONSECA GARCIA, debidamente asistida por el abogado CARMELOS SALAS BONILLA, quien solicito la citación por correo de la firma demandada SEGUROS LA PREVISORA C.A.
Ahora bien, a partir del día 05 de Abril de 2002, fecha de la última actuación realizada por las partes, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente a la presente causa, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 05 de Abril de 2003. ASI SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (TRANSITO) ha incoado JACQUELINE FONSECA GARCIA contra ROBERT JOSÉ PERNIA VALENZUELA y JOSÉ MARINO PERNIA, y SEGUROS LA PREVISORA C.A., todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM/NEIL.
EXP. 939-99.