REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DISPOSITIVO DEL FALLO.
AMPARO CONSTITUCIONAL:
PRESUNTA AGRAVIADA: SUPERMERCADOS UNICASA, C. A..
PRESUNTOS AGRAVIANTES: CARLOS FLORES, FERMIN PANTOJA, LUIS MARTÍNEZ, ANGEL POMPAS, LINO MANRIQUE, ADELIS MEJIAS y EDGAR SANTANA.
EXPEDIENTE Nº 1971-04.
En el día de hoy, miércoles 27 de octubre de 2004, siendo las 04:00 de la tarde, luego de analizados los argumentos expresados por las partes en el curso de la audiencia oral cuya acta antecede a la presente decisión; vistas y analizadas las probanzas aportadas; y conforme lo previsto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de carácter vinculante, que regula el trámite de las acciones de Amparo Constitucional en interpretación de los postulados de oralidad, brevedad y ausencia de formalismos, consagrados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal actuando en sede constitucional por imperio del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a dictar el dispositivo del fallo, en los términos siguientes:
PRIMERO: Antes de profundizar acerca de los derechos que se dicen conculcados, y sin que ello signifique intromisión o usurpación de competencias por parte de este Tribunal constitucional, se hace necesario revisar el alcance del DERECHO A LA HUELGA que dicen los presuntos agraviantes, ha generado los actos que han sido denunciados como lesivos de la Constitución, pues, si efectivamente los querellados, dentro de los límites del ejercicio de ese derecho, se encuentran habilitados para realizar la conducta que han desplegado, el Amparo resultaría a todas luces improcedente. En ese sentido, tenemos que efectivamente el DERECHO A LA HUELGA está consagrado en el Texto Constitucional, en su artículo 97, y su ejercicio se encuentra únicamente limitado por las condiciones que establezca la Ley. El artículo 494 de la Ley Orgánica del Trabajo define la huelga como: “…la suspensión colectiva de las labores por los trabajadores interesados en un conflicto de trabajo…”. Pues bien, conforme la norma, los trabajadores de una determinada empresa en el ejercicio del derecho a huelga pueden suspender sus actividades, luego de cumplir una serie de requisitos legales, lo cual no les autoriza sino a la cesación de las actividades que cada uno de ellos desempeña, y a mantenerse – conforme lo previsto en el artículo 495 de la Ley Orgánica del Trabajo en las inmediaciones del lugar de trabajo, si así fuere su deseo, expresando su descontento o disconformidad por los medios permitidos en la ley, sin que ello menoscabe el orden público. En consecuencia, no existe ninguna regulación legal o constitucional que les permita a los presuntos agraviantes, en el supuesto ejercicio de su derecho a la huelga y a la libertad sindical, obstaculizar o impedir la entrada y salida de personas y vehículos de carga de las instalaciones de la empresa accionante. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDO: Los presuntos agraviantes, en el ejercicio de su derecho a la HUELGA, si fuere este legalmente adquirido, lo cual no es materia que corresponda al conocimiento de este Tribunal constitucional, pueden realizar las actividades que el ordenamiento jurídico les permite, sin que éstas infrinjan el orden público, y sin que menoscaben los derechos constitucionales de la accionante ni del colectivo. En ese sentido, es necesario dejar bien sentado que este Juzgador, en todo momento, ha protegido ese derecho, en razón que su ejercicio no fue sometido a su conocimiento por evidente incompetencia material. ASI SE DECLARA.
TERCERO: Considera quien aquí decide que los elementos probatorios aportados por la accionante, adminiculados a los hechos presenciados por este Juzgador en el curso de la sustanciación de la presente acción, y a las conductas procesales asumidas por los presuntos agraviantes, son suficientes para demostrar que efectivamente los accionados han venido realizando o realizaron actividades que de una u otra manera tienden a impedir - por medios no consagrados en la ley, como sería en todo caso la paralización voluntaria colectiva de las actividades de los trabajadores en número suficiente para que así suceda - que la empresa SUPERMERCADOS UNICASA, C. A., suspenda sus actividades comerciales, y que obstaculizan la entrada y salida de trabajadores, usuarios y vehículos de carga y de proveedores, a las instalaciones del Centro de Distribución de Alimentos y sucursales de la misma. Estas actividades realizadas fuera del marco legal, en procura de hacerse supuesta justicia en el ámbito laboral, constituyen VIAS DE HECHO, puesto que la limitación a los derechos constitucionales de la accionante sólo podría ser ordenada por el órgano jurisdiccional, previa sustanciación de un proceso en el que se le otorguen las garantías procesales correspondientes, o por el Ejecutivo Nacional conforme la ley, dependiendo del derecho de que se trate, amen que se han ocasionado innumerables pérdidas de alimentos que han podido beneficiar a un gran número de personas residentes en este Municipio. ASI SE DECLARA.
CUARTO: Considera necesario este Juzgador, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley como Juez constitucional, y en defensa de los intereses colectivos y difusos de los habitantes del Municipio Zamora del Estado Miranda, aún cuando fue solicitado por la accionante quien no tiene legitimación para hacerlo, declarar que la conducta de los accionados lesiona además la garantía que tiene la población a la seguridad alimentaria, al impedir que los alimentos lleguen a los sitios de su adquisición por parte de los usuarios, por lo que este Juzgador debe tomar las medidas necesarias para garantizar a los habitantes de este Municipio tengan suministro de alimentos para su grupo familiar en calidad y condiciones óptimas para el consumo humano, y para que ejerzan la potestad de adquirirlos en los establecimientos de la Accionante, si así lo desean, en ejercicio del derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin mas limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social, consagrado en el artículo 20 de la Carta Magna, pues impedirles el acceso a las sucursales de la accionante lesiona también dicho derecho. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Es necesario resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos otorga derecho a la LIBERTAD DE CONCIENCIA y a manifestarla, lo que se traduce en que cada habitante de la República tiene la potestad de ejercer su libre albedrío para decidir lo que le conviene o no y para manifestarlo. Si algunos de los trabajadores de SUPERMERCADOS UNICASA, C. A., no han manifestado su deseo de sumarse a ejercer su derecho a la huelga, no pueden ser constreñidos por los presuntos agraviantes para hacerlo, así como tampoco éstos pueden invocar el desconocimiento de la Ley o excusarse de su cumplimiento en virtud que no están de acuerdo con la conducta de la empresa accionante, y menos aún impedir que otras personas la cumplan o ejerzan sus derechos, en virtud de la limitación contenida en la parte final del artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
SEXTO: Pues bien, en razón de lo anterior es necesario dejar establecido que efectivamente las VIAS DE HECHO realizadas por los presuntos agraviantes y la incitación que han realizado dichos ciudadanos, en la condición que ellos mismos han manifestado tener de líderes de una asociación sindical, para que otras personas distintas de éstos las realicen, evidentemente lesiona o disminuye el ejercicio del derecho de propiedad de la accionante, así como también el derecho constitucional del libre tránsito y a ejercer su actividad económica en la jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda; pero además, la conducta de éstos de realizar tales actividades fuera del ámbito territorial de este Municipio, también lesiona los derechos de la accionante en las sucursales ubicadas fuera de dicha jurisdicción.
En virtud de ello, y en atención a la potestad que tiene este Tribunal actuando en sede constitucional, de extender el alcance del fallo a cualquier orden que restablezca la situación jurídica que observe haya sido infringida, incluso para modificar la calificación del derecho que se denuncia lesionado, el Mandamiento de Amparo que será librado a favor de la accionante se referirá no solamente a la orden que se dará a los accionados para que se abstengan de realizar cualquier actividad que menoscabe los derechos constitucionales de la accionante en las sedes de ésta ubicadas en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, sino que dada las conductas asumidas por éstos, la protección constitucional se extenderá a todas y cada una de las sucursales ubicadas en el territorio de la República. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEPTIMO: No puede dejar pasar este Tribunal la conducta asumida en la sustanciación de esta acción por la abogada ZULLY BETANCOURT, quien funge también como apoderada de los accionados. Dicha abogada no sólo ha recomendado a los accionados la realización de las conductas que han sido señaladas en este fallo como vías de hecho, lo cual constató este Juzgador durante las visitas realizadas a los sitios donde se realizaban, sino que además ella misma ha asumido parte de dicha conducta, conforme se desprende del acta levantada por el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial. Tal conducta presuntamente destinada a obstruir la correcta administración de justicia, aconsejada por quien tiene la obligación legal de asumir una conducta caracterizada por la honradez y la franqueza, y a quien está prohibido aconsejar ni ejecutar actos que pudiesen calificarse como dolosos, ni realizar aquellos que puedan entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia, tal y como lo señala el artículo 20 del Código de Ética del Abogado, es en definitiva censurable en el medio judicial.
Tampoco puede dejar pasar la gravedad de la falta que implica tal comportamiento, y a los fines de que se verifique la certeza del mismo, se acuerda oficiar lo conducente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Miranda, para que conforme las pautas procedimentales previstas en la Ley de Abogados se aperture la correspondiente averiguación, y, de considerarlo pertinente se impongan las sanciones a que hubiere lugar. Líbrese oficio y acompáñense las copias de las actas pertinentes.
Asimismo, dicha abogada ha ejercido una serie de defensas sin fundamento ni asidero jurídico, tales como solicitar la INHIBICION del Juez que suscribe este fallo en razón de la supuesta INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, o solicitar la suspensión del proceso por efecto de la APELACION que ejerciera contra el auto de admisión de esta acción de amparo, lo que es una evidente contravención al deber que – conforme lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Abogados – tienen los profesionales del derecho de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que poseen. Es sabido que el nuevo proceso de Amparo constitucional consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la ausencia de formalismos ante la urgencia de su tramitación; igualmente tiene preeminencia el contenido del artículo 257 del mismo texto constitucional cuando consagra: “…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”; sin embargo considera quien aquí decide que, sin desatender tales postulados, los profesionales del derecho no pueden sacrificar las formas esenciales que deben tener los escritos y peticiones dirigidos a los Órganos de Administración de Justicia y mucho menos, olvidar que el ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia. Aún cuando en aplicación del principio: “IURA NOVIT CURIA” o “EL JUEZ CONOCE EL DERECHO”, es obligación de los abogados autorizados para el ejercicio, coadyuvar con el Juez en el triunfo de la justicia, y para ello es necesario que éstos se preparen para asumir el compromiso que tienen ante la Sociedad toda vez que, conforme lo dispone el artículo 253 de la Carta Magna, forman parte del SISTEMA DE JUSTICIA VENEZOLANO.
Así pues, se apercibe a la abogada ZULLY BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.646, para que en el futuro prepare y estudie los casos que se sometan a su patrocinio con mayor dedicación, so pena de incurrir en falta grave a los deberes que la Ley le impone en el ejercicio de la abogacía. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
DISPOSITIVO: En fuerza de lo anteriormente expuesto este Tribunal actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por SUPERMERCADOS UNICASA, C. A. contra los CARLOS FLORES, FERMIN PANTOJA, LUIS MARTÍNEZ, ANGEL POMPAS, LINO MANRIQUE, ADELIS MEJIAS y EDGAR SANTANA.
En consecuencia, se dicta Mandamiento de Amparo A FAVOR DE LA ACCIONANTE en los siguientes términos:
“SE ORDENA a los ciudadanos CARLOS FLORES, FERMIN PANTOJA, LUIS MARTINEZ, ANGEL POMPAS, LINO MANRIQUE, ADELIS MEJIAS y EDGAR SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 14.495.858, 6.389.162, 6.132.387, 4.773.097, 7.663.797, 13.110.221 y 10.092.944, respectivamente, o a las personas que éstos dirigen, ABSTENERSE DE INMEDIATO de realizar cualquier actividad que implique obstaculización del acceso o salida de personas o vehículos de carga, del Centro de Distribución de Alimentos de SUPERMERCADOS UNICASA, C. A., ubicado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, frente al Centro Comercial Buenaventura, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, o de cualquiera de sus sucursales ubicadas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y que directa o indirectamente menoscaben sus derechos constitucionales, o los derechos de la colectividad, sin que ello signifique limitación del ejercicio de su derecho a la huelga, si efectivamente fueren trabajadores de la accionante y estuvieren amparados por el cumplimiento de los requisitos de ley para la realización de dicha actividad, pudiendo permanecer en las inmediaciones de las instalaciones de la empresa accionante, observando una conducta que no afecte el orden público ni los derechos ajenos”.
Se advierte que el incumplimiento del presente mandamiento de amparo puede ser considerado desacato a la autoridad y sancionado penalmente conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia deberá ser acatado por todas las Autoridades de la República y por los particulares.
Asimismo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas a los accionados.
Publíquese íntegramente la parte motiva de este fallo dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al día de hoy. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.


EXP. 1971-04
AJFD/RSM