REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 28 de octubre de 2004.
194º y 145º
Admitida como fue la demanda por DESALOJO intentada por VILMA ELENA VERA contra LINDA ROSA CASTILLO contenida en el expediente Nº 1972-04, y consignados como han sido en este cuaderno de medidas los requerimientos hechos en el auto de fecha 27 de octubre de 2004, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de secuestro solicitada por la actora en el libelo de demanda con fundamento en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa:
PRIMERO: Plantea la demandante en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que el 05 de noviembre de 1986, celebró con la ASOCIACION CIVIL NUEVOS TIEMPOS, contrato de venta de una parcela signada bajo el Nº P-297, ubicada en la hacienda Sojo (El Rodeo y Las Delicias), sector Quemaito, en los Valles de Guatire, al lado de FANDEC (Plásticos Guayana), Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que posteriormente fue construida una casa sobre el referido terreno, ubicada en la Calle Principal, Vereda 4, Nº Parcela 297, la cual fue construida por FONDUR, pero que por problemas entre la Asociación Civil Nuevos Tiempos y FONDUR, las personas que habían firmado el contrato de opción de compra venta, por la tardanza en la entrega de las casas, procedieron a hacer actos posesorios en el mes de Mayo de 1998, donde vivió con sus hijos hasta el 29 de enero de 1999.
3) Que el 30 de diciembre de 1999, celebraron contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana LINDA ROSA CASTILLO, para que habitara el inmueble anteriormente identificado, con su esposo DAVID MAGDALENO.
4) Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales por adelantado, el cual fue cancelado puntualmente por el esposo de la demandada hasta el 30 de agosto de 2001, y que desde septiembre de 2001 fue aumentado dicho canon en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales.
5) Que la arrendataria ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento convenido, adeudando los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2001 que suman en total la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,oo).
6) Que en fecha 14 de enero de 2002 demandó el desalojo del inmueble por ante este mismo Tribunal, declarándose en dicho expediente signado con el Nº 1353-02 la PERENCION DE LA INSTANCIA, ya que se había llegado a un acuerdo extrajudicial con la demandada para la entrega del inmueble, el cual no cumplió.
7) Que la demandada permanece en el inmueble según se evidencia de la Inspección Ocular que acompaña, en la que la misma reconoce que tuvo contrato verbal y que no está cancelando.
8) Por lo expuesto demanda el DESALOJO del inmueble con base a lo preceptuado en el artículo 34 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que la demandada cumpla con su obligación de entregarle el bien inmueble arrendado, y pagarle la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,oo) por concepto de los tres (3) cánones de arrendamiento vencidos. Asimismo exige el pago de las costas y costos del proceso incluso honorarios de abogados.
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Original del instrumento autenticado ante la Notaría Pública de Guatire del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 42, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la ASOCIACION CIVIL NUEVOS TIEMPOS celebra opción de venta a favor de ARISTIGUETA GARCÍA FELIX RAFAEL y VERA MEIGNEN VILMA ELENA por una parcela de terreno ubicada en terrenos que fueron parte de la Hacienda Sojo (EL RODEO Y LAS DELICIAS) sector Quemaito, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Carnet de identificación expedido por ASOCIACION CIVIL NUEVOS TIEMPOS, donde se identifica a FELIX RAFAEL ARISTIGUETA como parcelero Nº P-297.
3) Recibos expedidos por la Asociación Civil Nuevos Tiempos correspondientes al pago del precio de la parcela identificada como P-297.
4) Inspección Ocular evacuada por este Tribunal en fecha 14 de septiembre de 2004, en la Parcela Nº P-297, de la Hacienda Sojo, Sector Quemaito, Valle de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, en la cual se hizo constar: 1) Que la vivienda construida en dicho lugar habita la ciudadana LINDA ROSA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.957.735; 2) Que la referida ciudadana manifestó que tenía contrato verbal y dejó de pagar; 3) Que la misma expresó que había dejado de pagar porque FONDUR le dijo no pagara mas porque esas casas no estaban adjudicadas y tampoco se podían alquilar ni vender.
TERCERO: La actora pide en su libelo se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la actora de arrendadora del inmueble de autos y, de otro, la propia confesión de la demandada de habitar el inmueble en razón de un contrato verbal y haber dejado de pagar por circunstancias ajenas a las partes,.
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como la causal invocada del artículo 599 eiusdem para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Llenos como se encuentran los requisitos concurrentes para el decreto de la cautelar solicitada, es necesario esclarecer la forma como debe ser decretada y practicada la misma.
Señala el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se indica:
“Se decretará el secuestro:
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento…”
En el mismo orden de ideas, señala el único aparte del ordinal 7º del referido artículo, lo que a continuación se transcribe:
“…En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5º, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello…”
Ahora bien, existe la presunción del derecho que se reclama, y existe también prueba en autos que hacen presumir a este Juzgador que efectivamente la demandante es la titular del derecho de propiedad del inmueble de autos, salvo prueba en contrario, razón por la cual este Juzgador, habiendo solicitud de parte en ese sentido, ordenará el depósito del inmueble en la persona de la demandante, ciudadana VILMA ELENA VERA. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En consecuencia, este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta el SECUESTRO del inmueble objeto de la presente acción resolutoria, identificado como casa construida en la parcela Nº P-297, situada en la Calle Principal, Vereda 4, de la Urbanización Valles de Guatire, Sector Quemaito, en terrenos de la denominada Hacienda Sojo (EL RODEO Y LAS DELICIAS), Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, la cual tiene las siguientes características: Dos (02) habitaciones, Un (1) baño, Sala-Comedor-Cocina.
2) Se dejan a salvo los derechos de terceros que se encuentren involucrados con la ejecución de la medida, y a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada se ordena al Juez Ejecutor que en caso de serle presentados comprobantes de pagos de las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde septiembre de 2001, hasta el presente, o para el caso que la demandada presente alguna constancia contenida en Instrumento auténtico, o público administrativo, expedida por el FONDO DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) o algún otro ente adscrito al Ejecutivo Nacional, mediante la cual se autorice la ocupación que ejerce ésta del inmueble sobre el que debe recaer la medida de secuestro, debidamente, SUSPENDA INMEDIATAMENTE la ejecución de la misma.
3) Se designa Depositaria Judicial del inmueble a secuestrar a la parte actora, ciudadana VILMA ELENA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.746.499, quien deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley ante el Juez Ejecutor comisionado.
4) Para el caso de depósito necesario de los bienes muebles que se encuentren en el referido inmueble se designa Depositaria Judicial, a la firma DEPOSITARIA LA R. C., C. A. en la persona de su apoderado, ciudadano MIGUEL ANGEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.969.493, quien deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley antes de la práctica de la medida en cuestión ante el Juez Ejecutor competente.
5) En caso de requerirse el Depósito Necesario de bienes muebles existentes en el inmueble se designa como perito avaluador al ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.242.719, quien también deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de ley antes de la práctica de la medida decretada.
Para la práctica de la medida de secuestro decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial y tales efectos se ordena librar Despacho con las inserciones correspondientes, y remitir el mismo anexo a oficio al Juzgado comisionado. Cúmplase.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.