REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: AMADEO JOSE BENAVENT VENTRESCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.972.265.
APODERADO DEL DEMANDANTE: ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUIETA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 80.622.
DEMANDADA: LEYDA MIRELLA SAVINO DE ECHEZURÍA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Guarenas, titular de la cédula de identidad N° V-5.121.420.
APODERADO DE LA DEMANDADA: WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.023.
MOTIVO: REIVINDICACION.
EXPEDIENTE Nº 1871-04.
-I-
PARTE NARRATIVA
Por libelo presentado el veinte (20) de abril de 2004, correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de Reivindicación a que se contraen las presentes actuaciones.
Acompañados los recaudos respectivos se procedió a admitir la demanda por auto del día 27 de abril de 2004, ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada para el acto de contestación a la demanda.
La citación de la parte demandada se verificó de pleno derecho el día 03 de junio de 2004 conforme consta de las actas que integran el expediente.
El 10 de junio de 2004, la representación judicial de la parte demandada acompañó el instrumento poder que acredita su representación.
El día 15 del mismo mes y año, el representante judicial de la demandada, mediante diligencia manifiesta se le había impedido el acceso al expediente; seguidamente mediante otra diligencia solicita le fuere devuelto el instrumento poder acompañado, previa su certificación en autos.
Por auto de fecha 21 de junio de 2004 se proveyó la solicitud hecha por el representante judicial de la demandada, ordenando la devolución del instrumento previa certificación en autos.
En la oportunidad correspondiente para ello, la parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.
El 21 de julio de 2004, la demandada debidamente asistida por la abogada SCARLETH RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.573, consignó un escrito mediante el cual promueve cuestiones previas.
Abierta a pruebas la causa, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
El demandante – por intermedio de su apoderado judicial - plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que el 11 de octubre de 2002 su representado adquirió en propiedad, un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el construidas, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 m2), situado en “La Llanada”, Calle Sucre de la ciudad de Guarenas, según consta de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda.
2) Que las bienhechurías se encuentran constituidas por dos (02) locales comerciales identificados con los números 1 y 2, cuyas dimensiones aproximadas son de CIEN METROS CUADRADOS (100 m2) cada uno, y también forman parte de estas bienhechurías una vivienda edificada sobre la platabanda de los locales comerciales antes mencionados, y está identificada como “apartamento”, el cual posee un área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 m2).
3) Que el referido inmueble le fue vendido a su representado por la ciudadana LEYDA MIRELLA SAVINO DE ECHEZURÍA, parte demandada en este juicio, quien actuó como apoderada legal de la sucesión HUMBERTO SAVINO BIANCHI.
4) Que desde el día de la venta, la representante de la Sucesión vendedora, LEYDA MIRELLA SAVINO DE ECHEZURÍA, se encuentra en posesión del inmueble vendido, tal y como consta del instrumento que suscribieron las partes y que sirve de fundamento a la pretensión del actor, en el cual se estableció, entre otras cosas, que dicha ciudadana renunciaba a cualquier derecho que pudiere derivar de la propiedad del inmueble, incluyendo arrendamientos, comodatos, y que se obligaba a desocupar el inmueble en un lapso no mayor a 30 días continuos.
5) Que la demandada ha seguido ocupando el inmueble a pesar de lo dicho anteriormente, sin que hasta la fecha haya sido posible que se produzca la entrega material del bien vendido.
6) Que inútiles como han sido las gestiones extrajudiciales para que la vendedora hiciera la entrega real y efectiva del inmueble procede a demandar a través de la acción reivindicatoria para que ésta convenga o sea condenada a: a) Reivindicar a su representado y en consecuencia entregarle el inmueble de su propiedad completamente desocupado, libre de bienes y de personas y en las mismas buenas condiciones en que se encontraba para el día 11 de octubre de 2002; b) El pago de las costas y costos del proceso, incluso honorarios profesionales de abogado.
SEGUNDO: La citación de la demandada se verificó el día 03 de junio de 2004, toda vez que estuvo presente – y así consta en el acta correspondiente – durante la práctica de la medida de secuestro decretada en este juicio, la cual estuvo a cargo del Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, en atención a lo prescrito en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, por aplicación analógica de lo previsto en el último aparte del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de emplazamiento o comparecencia de la demandada para el acto de la litis contestación no comenzó a computarse sino hasta el día 10 de junio, fecha en la que – por auto expreso – se agregaron a los autos las resultas del exhorto librado al Juez Ejecutor para la práctica de la medida de secuestro.
Pues bien, desde esa fecha, exclusive, hasta el día 19 de julio de 2004, inclusive, transcurrió el lapso de emplazamiento, sin que la demandada – por si o por medio de apoderado judicial alguno – compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra, aún cuando con posterioridad a dicha oportunidad lo hizo asistida de abogado y pretendió promover cuestiones previas, que evidentemente son extemporáneas. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, la demandada – pese a que se encontraba a derecho - no concurrió a dar contestación a la demanda, razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDA CONSIDERACION: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de la parte demandada se verificó, como ya se indicó, el día tres (03) de junio de 2004.
De una revisión exhaustiva de estas actas procesales, se comprueba fehacientemente que la demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una demanda de REIVINDICACIÓN, la cual responde a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA CONSIDERACION: Ahora bien, falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la demandada nada probare que le favorezca.
La demandada no promovió, durante el lapso correspondiente, ningún medio probatorio que desvirtuara en forma alguna la pretensión del actor, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho, y ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción por REIVINDICACION interpuesta por el ciudadano AMADEO JOSÉ BENAVENT VENTRESCA, contra la ciudadana LEYDA MIRELLA SAVINO DE ECHEZURÍA, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la ciudadana LEYDA MIRELLA SAVINO DE ECHEZURÍA, antes identificada, a lo siguiente:
PRIMERO: REIVINDICAR a la parte demandante, y en consecuencia hacerle ENTREGA MATERIAL, REAL Y EFECTIVA, del inmueble de su propiedad identificado como un terreno y las bienhechurías sobre el construidas, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 m2), situado en “La Llanada”, Calle Sucre de la ciudad de Guarenas, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que fue de Manuel Urrutia; SUR: Con casa que es o fue de herederos de Ana María Antúnez de Álvarez, Calle Sucre en medio; NACIENTE: con casa que fue de herederos de Francisco Fardite y Fondo de otra casa que fue de Elvira Alvistur; y PONIENTE: con casa de herederos de Luis Ramírez; las bienhechurías se encuentran constituidas por dos (02) locales comerciales identificados con los números 1 y 2, cuyas dimensiones aproximadas son de CIEN METROS CUADRADOS (100 m2) cada uno, y también forma parte de estas bienhechurías una vivienda edificada sobre la platabanda de los locales comerciales antes mencionados, y está identificada como “apartamento”, el cual posee un área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 m2); completamente desocupado, libre de bienes y de personas, y en las mismas buenas condiciones en las que se encontraba para el día 11 de octubre de 2002.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena NOTIFICAR a las partes a los fines de la prosecución del proceso, conforme las previsiones de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM
EXP. 1871-04.