REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1944.
En este juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el ciudadano RAMON AQUILES SILVA, contra los ciudadanos CARLOS RAFAEL VILLORIA YEPEZ y KHARYM LORENA BRANCHET YSAAC, ambas partes identificadas en autos, al momento de dar su contestación a la demanda, el Defensor Ad-litem de los demandados, abogado FRANCISCO RODOLFO OBREGON FRANCO, en vez de contestar al fondo, opuso cuestiones previas de las establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
1°) La del ordinal 3°: “Por no tener la representación que se atribuye”.
2°) La del ordinal 7°: “La existencia de una condición” y al efecto alega que la letra de cambio debe estar endosada por le empresa, cosa esta que no sucede, puesto que no tiene impreso el sello que respalda la firma., y
3°) La del ordinal 11°: “La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”, y al efecto alega que ello es por considerar que no hay tales endosos puesto que no existe el sello de la empresa, que endosó, tal como lo indica el artículo 421 del Código de Comercio.

Corresponde dictar la decisión correspondiente para lo cual el Tribunal hace las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: En relación a la primera cuestión previa opuesta por el Defensor Ad-litem, observa el Sentenciador: La forma en que ha sido opuesta dicha cuestión, es decir, de manera enunciativa, vaga, sin alegatos ni fundamentación alguna, impide al Sentenciador analizar debidamente la misma, pues no hay elementos que permitan obtener una convicción que conduzca a elaborar una conclusión final; existiendo prohibición expresa determinada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de sacar dichos elementos fuera de lo alegado y probado. Lo antes expuesto conduce a tener que declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: En relación a la segunda cuestión previa opuesta, es decir, la del ordinal 7°: “La existencia de una condición”; expuesta por el Defensor Ad-litem, como “la ausencia de sello que respalde la firma”; observa el Sentenciador: La condición o plazo pendiente, a que se refiere el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, remite a la exigibilidad de la obligación, en los términos previstos en los artículos 1.197, 1.198 y 1.213, del Código Civil. Resultando que la transmisión de la titularidad de los derechos cartulares, o la legitimación para el ejercicio de los mismos, por vía de endoso; que entiende el defensor es una condición a ser opuesta como cuestión previa; atiende a una cuestión distinta, que debe ser resuelta en el fondo. Lo antes expuesto conduce a tener que declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. ASI SE DECLARA.
TERCERA: En relación a la cuestión previa opuesta: La del ordinal 11°: “La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”, a decir del Defensor Ad-litem, por considerar que no hay tales endosos puesto que no existe el sello de la empresa, que endosó, tal como lo indica el artículo 421 del Código de Comercio. Observa el Sentenciador: Están previstos en la norma invocada dos supuestos, el primero es la prohibición de la Ley de admitir la acción, como en el caso del artículo 1.801 del Código Civil, que no dá acción para reclamar lo ganado en juegos de suerte, envite o azar, o en apuestas; y el segundo cuando sólo permite admitirla por determinadas causales señaladas en la ley. En el caso que nos ocupa no existe prohibición alguna en la Ley para admitir la acción cambiaria, pues no condiciona la ley, en este caso el Código de Comercio, la admisibilidad a la existencia en el instrumento cartular de sellos o demás distintivos que identifiquen a los entes comerciales; ni mucho menos el artículo 421 del Código de Comercio invocado por el defensor. Vale aquí decir lo mismo que para la cuestión previa analizada con anterioridad, ello más bien atiende a una cuestión de distinta que debe ser decidida en el fondo. Lo antes expuesto conduce a tener que declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. ASI SE DECLARA.

CONCLUSION:
De lo antes expuesto, el Sentenciador llega a la plena convicción de que las cuestiones previas opuestas no deben prosperar conforme a derecho por resultar las mismas improcedentes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, las cuestiones previas de los ordinales 3°, 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el ciudadano RAMON AQUILES SILVA, contra los ciudadanos CARLOS RAFAEL VILLORIA YEPEZ y KHARYM LORENA BRANCHET YSAAC, ambas partes identificadas en autos.
Se condena en Costas de la incidencia a los demandados, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE.
NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación..
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE: 1944
WHO/LRSH.

En fecha 18/10/2004, siendo las 11:15 AM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ