LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 1961 (HOMOLOGACION)
Mediante libelo de fecha 08 de Mayo de 2003, el ciudadano: JOSE LEONCIO VERA SIVERIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-6.402.716, debidamente asistido por la abogado SHELMIG CARREÑO MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.883, demandó a la ciudadana: BLANCA SOFIA BAZURTO BARBOSA, mayor de edad, colombiana, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N° E-81.620.562, por DESALOJO.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que desde Octubre de 2000, ha venido celebrando contratos de arrendamiento con la ciudadana: BLANCA SOFIA BAZURTO BARBOSA, quien es mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E-81.620.562, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Terrazas del Este, Parcela 100, Edificio 02, Apartamento 3B, jurisdicción de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, según consta de contratos que cursan en autos marcados “A” y “B” y que el Tribunal da por reproducidos, siendo infructuosas las gestiones realizadas para que la arrendataria cancele sus obligaciones y haga entrega formal del inmueble.

Admitida la demanda por auto de fecha 12 de Mayo de 2003, se ordenó la citación de la demandada para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de dicha citación.

DEL DESISTIMIENTO DEL ACTOR
En Fecha 17 de Febrero de 2004, el Ciudadano: JOSE LEONCIO VERA SIVERIO, debidamente asistido por la Abogado: SHELMIG CARREÑO MACHADO, expone: “…En virtud de que la ciudadana: BLANCA SOFIA BAZURTO BARBOSA, suficientemente identificada en autos anteriores hace entrega del inmueble suficientemente descrito en autos, junto con las llaves del mismo que venía ocupando y que dan motivo a la demanda que encabeza el presente Expediente, le aceptamos la entrega del mismo y desistimos de la demanda incoada contra la misma reservándonos cualquier acción que pueda darse por las condiciones en que haya quedado dicho inmueble que hoy hace entrega…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier Estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

CONCLUSION
En el caso subjudice, concatenados los hechos con las normas de derecho citadas, observamos que el actor ha desistido de la presente causa, el actor goza de plena capacidad de disposición, por ello resulta el sentenciador obligado a homologar el desistimiento realizado por la parte actora por representar el libre ejercicio de su voluntad de esta y encontrarse ajustada conforme a derecho. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, le imparte al desistimiento realizado por la parte actora, ya identificada, su HOMOLOGACION en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de DESALOJO como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE 1961
WHO/LRSH
En fecha 18/10/2004 siendo las 1:30 PM., se publico la anterior sentencia.-.
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ