LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 2003 (HOMOLOGACION)
Mediante libelo de fecha 12 de Septiembre de 2003, los ciudadanos: VIRGILIO ARAY ARRIOJA y JULIO CESAR DALMAGRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad N°s. V-3.952.089 y 10.697.077, respectivamente; asistidos por la abogado JUDITH ORELLANA, venezolana, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.342, demandaron al ciudadano: ALEXIS JOSE COLMENARES ZAPATA, venezolano mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-10.633.603 por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice los actores que son propietarios de un inmueble distinguido con el N° 10-C, ubicado en el piso 10, torre “B” del Centro Residencial Alef, situado con frente a las calles Páez, Vargas y Arismendi, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones señalan, y que tribunal da por reproducidos, el cual les pertenece por haberlo adquirido por compra que hicieran a la ciudadana: FLOR MARIA DUARTE, portadora de la cédula de identidad N° V-9.327.181, según documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, anotado bajo el N° 35, protocolo primero, folios 310 al 313, tomo 27, cuarto trimestre de fecha 3-12-98.-
Continúan los actores alegando que en fecha 11 de septiembre de 2000, la ciudadana: FLOR MARIA DUARTE, representada por los abogados GUSTAVO GONZALEZ KLIRIN, ERIKA DIAZ y SANTOS SIMON ROBLES PEREZ, interpuso por ante el Juzgado de Municipio Autónomo Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedimiento de Oferta Real, pretendiendo ejercer el rescate de la propiedad del apartamento, el cual fue declarado sin lugar en primera y segunda instancia. Dicen que múltiples fueron las diligencias efectuadas para que la ciudadana FLOR MARIA DUARTE restituyera el uso del apartamento sin lograr ningún éxito, el cual los llevó a utilizar el procedimiento de entrega material previsto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, cuyo acto se realizó en fecha 10 de junio de 2003, oponiéndose a la misma el ciudadano: ALEXIS JOSE COLMENARES ZAPATA, portador de la cédula de identidad N° V-10.633.603, por ser arrendatario del apartamento y consignó dos (2) contratos de arrendamiento suscrito entre él como arrendatario y la ciudadana: FLOR MARIA DUARTE como arrendadora, asimismo consignó una Regulación del apartamento efectuado por la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda.-
Con fundamento en los artículos 1.536, 630, 1.142, 547, 1.346, del Código Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; concluye demandando la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento suscrito por el demandado ALEXIS JOSE COLMENARES ZAPATA con la ciudadana: FLOR MARIA DUARTE
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 16 de Septiembre de 2003, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 26/09/2003, comparecieron los ciudadanos: VIRGILIO ARAY ARRIOJA y JULIO CESAR DALMAGRO, parte actora y confirieron poder apud-acta a los abogados JOSE MAITA y JUDITH ORELLANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 376.343 y 37.342, respectivamente.-

Mediante decisión interlocutoria de fecha 02 de Abril de 2004, este tribunal repuso la causa al estado de que practicara la citación de la ciudadana FLOR MARIA DUARTE, y al efecto señaló: “En el caso que nos ocupa, las partes del contrato serían los ciudadanos FLOR MARIA DUARTE y ALEXIS JOSE COLMENARES ZAPATA, supuestos arrendadora y arrendatario, respectivamente, estableciéndose en principio entre ellos, una relación que los ata o une con esta causa de manera conjunta, conformándose un litis consorcio pasivo necesario, que tiene su causa en el contrato mismo; resultando así que la resolución que debe tomar este tribunal debe ser uniforme para ambos, en los términos que señala el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.”; declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de fecha 16/09/2003

DEL DESISTIMIENTO DEL ACTOR Y LA ACEPTACION DE LA PARTE DEMANDADA
En el Despacho del día quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004), comparece el abogado JOSE MAITA, en su carácter de apoderado actor y la abogado AUDALIS VIEIRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y expone: “A objeto de terminar este procedimiento celebramos una transacción en los términos siguientes: PRIMERO: la parte actora desiste del procedimiento y de acción.- SEGUNDA: La parte demandada acepta el desistimiento del procedimiento y de la acción.- TERCERA: Las costas profesionales u honorarios de abogados correrán de parte y parte, cada parte cancelará a sus abogados los honorarios que se hayan causado.- CUARTA solicitamos al tribunal declare homologado la transacción y ordene el archivo del expediente. La representación de los actores modifican la cláusula tercera y la señora FLOR MARIA DUARTE, tercera llamada en juicio le cancela al abogado JOSE MAITA en este acto un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00, por honorarios profesionales”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: El caso bajo estudio, se trata de un juicio de naturaleza civil, regulada en el LIBRO CUARTO DE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TITULO XII DE EL PROCEDIMIENTO BREVE.-

SEGUNDA: Dispone el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-
TERCERA: Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier Estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
CONCLUSION
En el caso subjudice, concatenados los hechos con las normas de derecho citadas, observamos que la parte actora ha desistido de la presente causa, goza de plena capacidad de disposición, por ello resulta el sentenciador obligado a homologar el desistimiento realizado por la parte actora, por representar el libre ejercicio de su voluntad. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley le imparte al DESISTIMIENTO realizado por la parte actora ya identificada, su HOMOLOGACION en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por VIRGILIO ARAY ARRIOJA y JULIO CESAR DALMAGRO contra ALEXIS JOSE COLMENARES ZAPATA y FLOR MARIA DUARTE, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
No hay imposición de costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2.004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE 2003
WHO/LRSH
En fecha 18/10/2004 siendo las 1:00 p.m., se publico la anterior sentencia.-.
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ