LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE: S-3766.
Mediante solicitud de fecha: 15 de Octubre de 2004, la firma INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de Enero de 1986, bajo el N° 64, Tomo 3 A Sgdo, representada por el abogado JULIO CESAR LOPEZ GALEA, representación que consta de instrumento poder que acompañó a los autos; diciendo administrar la PARCELA 1-102, del CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ESTE, ubicada en el sector Cloris de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, solicitó a este tribunal, de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, convocara a una Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios, para tratar los asuntos que en la misma solicitud señala y que se dan por reproducidos.
Mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2004, se acordó convocar la señalada Asamblea y al efecto se libró el correspondiente cartel de prensa y se hicieron las debidas fijaciones.
Mediante escrito de fecha 22/10/2004, los ciudadanos: FEDERICO ARARTE POWER y MORIS HULIAN venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. V-3.983.556 y V-2.136.643, respectivamente, acreditando ser miembros de la Junta de Condominios de la Parcela 102 de la CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ESTE, (mismo de la solicitud); asistidos por la abogado MARILIN BASTIDAS, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.194, formulan oposición a la convocatoria de Asamblea de fecha 23 de octubre de 2004 dictada por este Tribunal a solicitud de INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A, ya identificada; alegando que: “…El día 25 de Enero del 2004, la Junta de Condominio, levanta un Acta en la cual se decide destituir como administrador del inmueble, al cual representamos a la empresa INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., todo en concordancia con el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 1704 del Código Civil…” y “…El día 04 de febrero del 2004, se efectuó una Asamblea de Copropietarios donde se presentó las distintas ofertas de administradoras, para designar una de ellas como se evidencia del Acta de Asamblea que acompañamos…en la cual por decisión mayoritaria de los propietarios quedó designada como administradora la empresa AMINISTRADORA DENU, C.A..” oposición esta que es ratificada el día 25 de Octubre de 2004, mediante escrito presentado por los ciudadanos: OMAIRA REVETE, JORGE BERRIOS, FEDERICO ARRARTE, GUSTAVO ORDOÑEZ, MORIS HULIAN y BRIGGETTE MATERANO, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-9.154.962, V-6.372.935, V-3.983.556, V-5.972.104, V-2.136.643 y V-6.681.465, respectivamente, todos con el carácter de Miembros de la Junta de Condominios, del antes identificado Conjunto Residencial, debidamente asistidos por la abogado MARILIN BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.194.

El tribunal a los fines de resolver acerca de la pretendida oposición hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Nos encontramos en presencia de una solicitud en materia de jurisdicción voluntaria, sobre el cual la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 06 de Noviembre de 2002, señaló “…De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más (sic) no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de este jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.”
SEGUNDA: Así, en la misma sentencia antes citada, la Sala reitera su Doctrina al señalar: “En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, se entiende que: “…al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento.”
TERCERA: Se presenta como fundamento de la oposición que la solicitante INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., no es la administradora o del señalado conjunto residencial, sino que por el contrario lo es la ADMINISTRADORA DENU, C.A., asunto este que escapa de la materia específica por la cual conoce este tribunal de la presente solicitud, debiendo entonces definirse cual de los dos administradoras es realmente la que administra el Conjunto Residencial, lo que equivaldría a emitir un pronunciamiento de fondo, lo cual evidentemente no puede hacerse a través de una solicitud, como ya se dijo, en sede de jurisdicción voluntaria.-
En este orden de ideas, resulta claro que no puede este tribunal resolver la oposición planteada, cuya resolución, en atención a los planteamientos esgrimidos en ella, correspondería en todo caso a un juicio cognoscitivo, debiendo en consecuencia sobreseer la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, e instando a los interesados a proponer las demandas que consideren pertinentes como señala la norma. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley SOBRESEE el presente procedimiento de Convocatoria de Asamblea incoado por INMOBLIARIA DATA HOUSE, C.A.y en consecuencia, resuelve:
PRIMERO: Queda sin efecto alguno la Convocatoria dictada por el tribunal mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2004, instando a los intervinientes a plantear ante la jurisdicción ordinaria las demandas pertinentes para la resolución de sus controversias.
SEGUNDO: Se ordena el archivo de estas actuaciones.
No hay imposición de costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA



LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

WHO/LRSH.
EXP. N° 3766
En fecha 26 de Octubre de 2004, siendo las 11:00 AM., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ