REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 115 (LABORAL)
CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
Mediante libelo del 13 de FEBRERO de 2001, reformado el 14 de Marzo de 2001, el ciudadano PEDRO ANTONIO JASPE MORA, , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.074.255, asistido por el Abogado: GRACILIANO R. GONZALEZ LUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.464, Procurador Especial de Trabajadores del Estado Miranda, y a quien posteriormente (14/03/20019, confiriera Poder Apud Acta, asi como a los abogados JUDITH GONZALEZ, DEYANIRA SALAZAR y MARBIS RAMOS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 22.1165, 54.383 y 68.435, respectivamente, igualmente Procuradores Especiales del Trabajo del Estado Miranda; demandó a la Sociedad Mercantil EMPRESA ENVASES BISANTI, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 29 de Septiembre de 1995, bajo el N° 10, Tomo 426- A-Sgdo., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que el 20 de Abril de 1999, se inició la relación laboral, como herrero, devengando al momento del despido injustificado -05 de Septiembre de 2001- un salario base mensual de: CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), con un horario de trabajo de 7 AM, a 5:00 p.m., de lunes a viernes
Dice que en fecha 15 de Febrero de 2000, fue despedido sin mediar causa alguna, de manera verbal por el ciudadano HUGO BISANTI, Gerente General de la empresa. Sigue diciendo que desde la fecha de su ingreso hasta la fecha del estuve prestando servicios para la empresa, nueve meses, y veintiséis días.
Dice que los hechos narrados demuestran que estamos en presencia de un despido injusticado, de conformidad con el artículo 99, Parágrafo Unico, literal b) de la Ley Orgánica del trabajo.
Pasa el demandante a relacionar los conceptos que reclama de la siguiente forma:
1°) Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo LOT), la cantidad de: OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 25 CENTIMOS (Bs. 839.999,25), (45 días de salario integral diario de Bs. 18.666,65).
2°) Antigüedad conforme al artículo 125 de LOT, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 559.999,50) (30 días de salario integral diario de Bs. 18.666,65)
3°) Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme al artículo 125 de LOT, literal b), la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 559.999,50) (30 días de salario integral diario de Bs. 18.666,65)
4°) Utilidades Fraccionadas: la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 75 CENTIMOS (Bs. 999.999,75) (75 días de salario diario de Bs. 13.333,33).
5°) Vacaciones Fraccionadas la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 62 CENTIMOS (Bs. 166.666,62) (12.5 días de salario diario de Bs. 13.333,33)
6°) Bono Vacacional Fraccionado: la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 25 CENTIMOS (Bs. 333.333,25)(25 días de salario diario de Bs. 13.333,33)
Demanda el pago de todos estos conceptos para un total de: TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 3.459.997,80), más los intereses generados por la antigüedad.

Admitida la demanda por auto de fecha 15 de Febrero de 2001, y su reforma por auto de fecha 15 de Marzo de 2001, se ordenó la citación de la demandada, para la contestación de la demanda, y para el acto conciliatorio.
En fecha 02 de Abril de 2001, el Alguacil del tribunal, ciudadano ERNESTO BERMUDEZ, informa haber fijado en la sede de la demandada cartel de citación de la misma.
No habiendo sido lograda la citación de la demandada en la persona de su representante legal, y siendo llamada por cartel, sin que compareciera a los autos, se le designó Defensor Ad-litem, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogado: NATHALIE GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.836, la cual debidamente citada procedió a dar contestación a la demanda.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En la oportunidad legal (28/11/2001) la defensor ad litem de la demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS QUE NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:
Rechaza, niega y contradice:
1°) Que la empresa le adeude al actor PEDRO JASPE, bono vacacional
2°) Que la empresa le adeude al actor PEDRO JASPE, utilidades fraccionadas.
3°) Que la empresa le adeude al actor PEDRO JASPE, pago por antigüedad.
4°) Que la empresa le adeude al actor PEDRO JASPE, indemnización por Despido Injustificado.
5°) Que la empresa le aduede al actor PEDRO JASPE, indemnización sustitutiva del preaviso.
6°) Que la empresa le adeude al actor PEDRO JASPE, intereses de mora, incidencias salariales, por cuanto la cancelación de prestaciones sociales fue hecha en su oportunidad.

DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Abierto el juicio a pruebas, dentro del lapso legal, produjo la parte actora (04/12/2001) escrito en el cual promovió: DOCUMENTALES: 1.1: Marcada “A” constancia de trabajo expedida por el Gerente General de la empresa ENVASES BISANTI, C.A., ciudadano HUGO BISANTI, para demostrar que al actor comenzó a trabajar el 20/04/1999, desempeñando el cargo de herrero, con un salario mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00). Observa el sentenciador: La señalada constancia de trabajo en original no fue desconocida en forma alguna por la parte demandada, por lo que a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la misma ha quedado reconocida, siendo demostrativa de la relación laboral y del salario devengado por el trabajador. Se le asigna el valor de plena prueba de conformidad con el artículo 506, Eiusdem.
1.2. Marcados “B” y “C”, originales de recibos de pago que la empresa demandada le cancelaba al actor, ). Observa el sentenciador: Los señalados recibos en original no fueron desconocidos en forma alguna por la parte demandada, por lo que a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, han quedado reconocidos, siendo demostrativos como se señaló antes, de la relación laboral y del salario devengado por el trabajador. Se le asigna el valor de plena prueba de conformidad con el artículo 506, Eiusdem.
1.3. Marcada “D”, Acta de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, en la cual el trabajador manifiesta en fecha 10 de Octubre de 2000, que seguirá reclamando sus derechos. Observa el Sentenciador: El Acta señalada es demostrativa de la existencia de un procedimiento instaurado por el trabajador ante el señalado Organismo del Trabajo y viene a corroborar sus dichos de que el patrono no ha dado cumplimiento al pago oportuno de sus obligaciones contractuales para con el mismo. Se le asigna el valor de plena prueba de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada no promovió probanza alguna el período correspondiente.

Corresponde a este Tribunal dictar sentencia en la presente causa lo cual pasa a hacer en base a las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: No niega de forma alguna la parte demandada la relación laboral que existió entre las partes, muy por el contrario, en su contestación dicha parte demandada alega que la cancelación de las prestaciones sociales fue hecha en su debida oportunidad. Se le atribuye a la confesión de la parte demandada el carácter de plena prueba conforme lo establece el artículo 1.401 del Código Civil, quedando como un hecho cierto y no controvertido la relación laboral existente entre las partes, el cargo desempeñado por el actor, la remuneración mensual y el salario diario.- ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: En la contestación al fondo de la demanda la parte demandada niega, rechaza y contradice todos y cada uno los alegatos y peticiones del accionante, sin dar razón fundamentada y circunstanciada de tal rechazo, como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para ese momento, y el cual ha sido interpretado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de Febrero de 2000 en el caso JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., en la cual se estableció:
"Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. (…)
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.(Cursivas de la Sala).
En este sentido el sentenciador considera que los hechos alegados por la parte actora han de tenerse por admitidos. ASI SE DECLARA.
TERCERA: Habiendo quedada establecida la relación laboral, y ante la falta de fundamentación del rechazo de las pretensiones del actor, por parte de la demandada, se establece el primer supuesto de la confesión, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; aunado a ello el hecho de que la parte demandada no aportó a estos autos probanza alguna que enervara las pretensiones del actor, se cumple igualmente el segundo supuesto de la confesión establecido en la norma citada. ASI SE DECLARA.
CUARTA: Corresponde ahora analizar si la pretensión del actor no es contraria a derecho, y así observamos que: Las pretensiones del actor se encuentran fundamentadas en normas legales, y conforme al tiempo de servicio prestado al mismo le corresponde percibir por concepto de prestaciones sociales, las cantidades reclamadas por estar las mismas ajustadas a derecho, al haber quedado demostrada la relación laboral, cuyas cantidades se determinan así:
1°) Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de: OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 25 CENTIMOS (Bs. 839.999,25), (45 días de salario integral diario de Bs. 18.666,65).
2°) Antigüedad conforme al artículo 125 de LOT, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 559.999,50) (30 días de salario integral diario de Bs. 18.666,65)
3°) Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme al artículo 125 de LOT, literal b), la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 559.999,50) (30 días de salario integral diario de Bs. 18.666,65)
4°) Utilidades Fraccionadas: la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 75 CENTIMOS (Bs. 999.999,75) (75 días de salario diario de Bs. 13.333,33).
5°) Vacaciones Fraccionadas la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 62 CENTIMOS (Bs. 166.666,62) (12.5 días de salario diario de Bs. 13.333,33)
6°) Bono Vacacional Fraccionado: la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 25 CENTIMOS (Bs. 333.333,25)(25 días de salario diario de Bs. 13.333,33). Todos estos conceptos para un total de: TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 3.459.997,80), más los intereses generados por la antigüedad
QUINTA: Con respecto a la pretensión del actor de que se acuerden los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, el Sentenciador observa: Ha sido constante y reiterada la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal en relación a considerar procedentes ambos conceptos, y así, más recientemente, en Sentencia N° 489 del 30 de Julio de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido por F. BRICEÑO contra BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A, Exp. AA60-S-2002-000562 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en un caso similar se estableció:
"(…) Aduce la parte recurrente que la cantidad condenada a pagar constituye una obligación pecuniaria o de dinero y por tanto el retardo en su pago no es indexable y si tal retardo causa algún perjuicio a la parte victoriosa, su reparación debe hacerse conforme a las previsiones del artículo 1.277 del Código Civil, es decir, mediante el pago de los intereses moratorios fijados a la tasa legal y no mediante indexación.
Para decidir, la Sala observa:
Inicialmente, debe desestimar la Sala la denuncia de infracción por falta de aplicación del artículo 1.737 del Código Civil, pues si ella misma acota en el texto de su denuncia que la sentencia recurrida adoptó la tesis sostenida por el Dr. Luis Angel Aramco, según la cual y por interpretación a contrario del artículo 1.737 del Código Civil, las deudas de dinero o nominales se transforman en deudas de valor al incurrir en mora el deudor, está reconociendo que el Juez de la recurrida sí aplicó la norma en cuestión y si no está conforme con la significación que se le dio, lo pertinente hubiera sido que formulara la denuncia respectiva por error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo referido.
Por otra parte, ha sido constante y pacífica la doctrina patria y la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, así como la de la anterior Sala de Casación Civil, expresada en diversos fallos desde el 17 de Marzo de 1993 en asentar que las obligaciones que asume el patrono con el trabajador y que deben pagarse con dinero son obligaciones de valor, porque revisten carácter alimentario pues su finalidad es permitir la subsistencia y la vida digna y decorosa del trabajador y su familia.
También es un hecho aceptado por la doctrina y establecido por la jurisprudencia reiterada, que las obligaciones alimentarías, tanto de carácter familiar como de naturaleza laboral, al ser obligaciones de valor sólo se cumplen cuando el deudor satisface las necesidades que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente que la suma de dinero indispensable pata tal fin se haya incrementado por efecto de la disminución del poder de cambio de la moneda "Sus características serían la fijeza de su objeto (un hacer necesario para asegurar la vida de otro) y la variabilidad de su expresión monetaria (que exige ajustar la pensión al valor real expresado por su poder de compra)" (Melich Orsini, J. El Incumplimiento de las Obligaciones Pecuniarias en el Derecho Venezolano, Revista de Derecho Mercantil, Año II, N° 4, 1987, pp. 102).
Con base en dichos razonamientos se ha establecido que las cantidades de dinero que se ordena pagar en un fallo judicial, recaído en el proceso en el que se reclama el pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, deben ser ajustadas calculando la pérdida del poder adquisitivo del dinero desde la fecha en que se admite la demanda hasta el total y definitivo pago de la deuda.
En cuanto al argumento de falta de aplicación del artículo 1.277 del Código Civil, que es la norma que regula la sanción al deudor por su retardo en el cumplimiento de una obligación pecuniaria, este Supremo Tribunal debe desestimarlo, pues como se expuso al decidir la denuncia anterior, el artículo 1.277 del Código Civil es el fundamento legal de la condena al pago de intereses moratorios. Entonces, dicha norma si fue aplicada por el sentenciador.
Acogiendo el Sentenciador el criterio jurisprudencial antes transcrito, el mismo llega a la convicción de que en el presente caso resulta procedente acordar en el dispositivo del presente fallo, el pago de intereses y la indexación monetaria. ASI SE DECLARA.
SEXTA: En sus informes, los cuales se dan por reproducidos, la parte actora ratificó sus alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, así como que la parte demandada no probó en forma alguna su rechazo a la demanda, sin denunciar algún hecho distinto que mereciera la atención y pronunciamiento del tribunal. ASI SE DECLARA.

CONCLUSION:
Con vista a los considerándoos anteriores, concatenados todos los alegatos de las partes con las probanzas producidas, analizadas éstas conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, llega el Sentenciador a la plena convicción de que entre las partes existió una relación de orden laboral, correspondiéndole al actor percibir todos y cada uno de los conceptos reclamados los cuales son procedentes conforme a derecho, en el monto establecido por el tribunal; además de estar amparados dichos conceptos en la normativa laboral invocada, los cuales deben ser satisfechos por la parte demandada al resultar procedente la demanda intentada en su contra. Procediendo igualmente la petición de intereses y la indexación de dichos montos. Así se hará saber en el Dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda que intentó el ciudadano PEDRO ANTONIO JASPE MORA contra la Sociedad Mercantil ENVASES BISANTI, C.A.., ambas partes identificadas en estos autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES derivadas de la relación laboral, y en consecuencia se condena a ésta última a pagar al actor :
PRIMERO: La cantidad de: : TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 3.459.997,80), por concepto de prestaciones sociales, discriminadas así:
1°) Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de: OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 25 CENTIMOS (Bs. 839.999,25)
2°) Antigüedad conforme al artículo 125 de LOT, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 559.999,50
3°) Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme al artículo 125 de LOT, literal b), la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 559.999,50)
4°) Utilidades Fraccionadas: la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 75 CENTIMOS (Bs. 999.999,75)
5°) Vacaciones Fraccionadas la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 62 CENTIMOS (Bs. 166.666,62)
6°) Bono Vacacional Fraccionado: la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 25 CENTIMOS (Bs. 333.333,25)(25 días de salario diario de Bs. 13.333,33).
SEGUNDO: La indexación monetaria correspondiente al monto de : TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 3.459.997,80), monto total establecido en esta sentencia, calculada entre el 15 de Marzo de 2001, fecha de admisión de la reforma de la demanda, exclusive, y la fecha de esta sentencia, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en base al Índice Inflacionario señalado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en la ciudad de Caracas, entre las fechas señaladas.
TERCERO: Los intereses sobre la indemnización de antigüedad calculados conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Los intereses de mora que hayan generado las cantidades demandadas desde el 15 de Marzo de 2001, hasta su pago definitivo y cuyo monto se calculará mediante experticia complementaria del fallo sobre la cantidad condenada a pagar de : TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 3.459.997,80).
QUINTO: Hay condena en costas para la parte demandada por el vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas, a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil cuatro.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE N° L-115.

En fecha 05 de Octubre de 2004, siendo las 2.15 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ