LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1819
Mediante libelo de demanda de fecha 30 de Abril de 2002 la Abogado HILDEGART BUSTAMANTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.229, actuando a Titulo de Procuración de la ciudadana HILDA MARIA CAPOT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N° V-3.175.315, demandó a la ciudadana: YELITZA MOGOLLON CENTENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y portadora de la Cédula de Identidad Nos. V-11.922.985, por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION).

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la endosataria en procuración que la ciudadana: HILDA MARIA CAPOT, libró a su propia orden dos (2) letras de cambio, signadas con los numeros 2/3, 3/3, en Guarenas, en fecha 01-02-99, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) cada una y fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto los días 15-04-99 y 31-04-99 por la ciudadana YELITZA MOGOLLON CENTENO, y que asimismo la demandada libró cheque N° 46286658, contra la cuenta corriente N° 482.505845-5 del Banco de Venezuela a favor de la actora, por un monto de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00; y que a pesar de las gestiones extrajudiciales de cobranza no fue posible obtener de la aceptante la cancelación del valor de dichos instrumentos cambiarios.
Sigue diciendo la parte actora que la demandada debe los montos antes señalado y los intereses moratorios.
Fundamentando su pretensión en los Artículos 456 del Código de Comercio; y 1.159 del Código Civil, demanda el pago de PRIMERO: CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 430.000,°°.) por concepto del total de las letras y del cheque demanadados. SEGUNDO: CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEICIENTOS BOLIVARES (Bs.151.600.°°) por concepto de intereses moratorios. TERCERO: CIEN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.100.600,°°) por concepto de comisión CUARTO: intereses moratorios hasta el total cumplimientolas QUINTO: OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.83.000,°°) por concepto de indemnización de daños y perjuicios SEXTA: honorarios profesionales y SEPTIMA: costas y costos del juicio.

Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 09 de Mayo de 2002, se ordenó la Intimación de la parte demandada para que pagara las cantidades señaladas o formulara oposición la demanda (procedimiento intimatorio).
Habiendo transcurrido desde el 13 de Agosto de 2002, fecha de la ultima actuación de la parte actora instando la intimación de la demandada, hasta el presente dos (2) años, un (1) meses y veintitres (23+) días sin que conste en autos que la misma haya instando nuevamente en forma alguna la intimación de la parte demandada.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la intimación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION), intentara HILDA MARIA CAPOT contra la ciudadana: YELITZA MOGOLLON CENTENO, y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE .
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE N° 1819
WHO/LRSH/.-

En fecha 25/05/2004, siendo las 11:30 AM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ