LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1830
Mediante libelo de demanda de fecha 20 de Mayo de 2002, la ciudadana: JOSEFINA PASTORA MARTINEZ DE YANEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Coro, Estado Falcón, portadora de la cédula de identidad N° V-736.780, representada por el abogado INGMAR JACINTO YANEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Coro, Estado Falcón y aquí de tránsito, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.520, representación que consta de instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón, en fecha 06-03-2002, bajo el N° 28, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría y que acompaño a estos autos marcado “A”, demandó a la ciudadana MARIA COROMOTO RODRIGUEZ DE GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-6.358.055, por DESALOJO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que en fecha 29-04-2000, celebró contrato de arrendamiento privado con la ciudadana: MARIA COROMOTO RODRIGUEZ DE GARCIA, sobre un inmueble ubicado en el Edificio Domusqui, distinguido con el N° 07-07, piso 07, de la Urbanización Las Islas, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Acompaña dicho contrato marcado “B”
Sigue diciendo la parte actora que de acuerdo al contrato celebrado el tiempo de duración del mismo era de SEIS (6) MESES contado a partir del día 29-04-2000, venciéndose el 22-09-2000, prorrogable por mutuo acuerdo entre las partes; y que la parte demandada desde el mes de enero de 2002, inclusive, dejó de pagar las pensiones de arrendamiento convenidas, que a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, suman la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), y asimismo ha dejado de pagar las cuotas de condominio correspondiente a los meses de Septiembre de 2001, por un monto total de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 228.087,00). Acompaña marcados “C”, “D”, “E” “F” y “G”, los recibos correspondientes.
Con fundamento en los artículos 34, literales a) y f) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.592 del Código Civil, demanda el desalojo del inmueble, el pago de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 528.087,oo), por concepto de pensiones de arrendamiento no canceladas y condominio, más las cantidades que se sigan venciendo hasta la finalización del juicio y la indexación de lo debido.-
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 22 de Mayo de 2002, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2°) día de Despacho siguiente a su citación a fin de que de contestación a la demanda.
PUNTO PREVIO:
PRIMERA: Mediante diligencia de fecha 15 de Octubre de 2002, el Alguacil del Tribunal, ciudadano ERNESTO JOSE BERMUDEZ VERA, informa haber practicado la citación de la demandada y que la misma se negó a firmar el recibo correspondiente, procediendo en dicha diligencia a consignar en los autos la respectiva compulsa. Madi ente auto del 31 de Octubre de 2002, el tribunal ordenó la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA: Observa el Sentenciador: conforme dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que exista citación personal la compulsa con la orden de comparecencia debe ser "entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas", esto es, debe ser puesta en manos de la persona o personas que se pretende citar, pues si no es así no habrá para el demandado o demandados un conocimiento efectivo de los términos de la demanda y por consiguiente se afectaría su derecho a la defensa, al no poder preparar su contestación; no siendo excusa para el alguacil el hecho de que el demandado le manifieste que no va a firmar o a otorgar recibo para no hacerle entrega de la compulsa, pues si la recibe, aunque no firme u otorge el recibo siempre habrá citación y el tribunal deberá ordenar en consecuencia la notificación al demandado de las declaraciones del Alguacil referentes a la citación para ser efectuada dicha notificación por el Secretario a los fines de que una vez conste en autos tal diligencia, comience a decursar el respectivo lapso de comparecencia; otra cosa sería si la persona que se pretende citar se negare a recibir la compulsa, situación sobre la cual no previene la ley, caso en el cual a criterio del Sentenciador debe seguirse el procedimiento de citación por carteles
En el presente caso se observa que al folio veintiuno (21) de este expediente cursa diligencia del ciudadano ERNESTO JOSE BERMUDEZ VERA, alguacil de este Despacho, donde informa haberse entrevistado con la ciudadana MARIA COROMOTO RODRIGUEZ< DE GARCIA, en la oportunidad y dirección que señala y que la misma se negó a firmar el recibo correspondiente, sin embargo a los folios diecisiete (17) al veinte (20) ambos inclusive, cursa inserta la respectiva compulsa de citación de la demandada, lo que significa que el alguacil no entregó en ningún momento la compulsa, produciéndose una falta absoluta de citación, por lo que mal podía el tribunal ordenar la notificación del demandado conforme lo dispuso en el auto de fecha 31 de Octubre de 2002, inserto al folio veintitrés (23), auto el cual se produce como consecuencia de un error procesal al haberse considerado como buena la citación de la demandada, cuando en realidad se estaba en presencia de una falta absoluta de citación y así los actos subsiguientes, resultarían improcedentes.
Señala el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que:
"Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad nose declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado."
En este orden de ideas, resulta claro para el Sentenciador que en el presente juicio hubo falta absoluta de citación, y que procedería en principio la reposición de la causa, a fin de salvaguardar el ejercicio del derecho a la defensa que le corresponde a la demandada. Sin embargo se observa que posteriormente al auto del 31 de Octubre de 2002, no existe ninguna otra actuación en autos de la parte actora instando el proceso; habiendo transcurrido desde dicha fecha un (01) año, once (11) meses y seis (06) días, , produciendo un abandono injustificado del mismo.
Por ello considera el Sentenciador que resulta a todas luces contrario a la economía procesal y a lo dispuesto en el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
"El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." (Subrayado del tribunal)
reponer la presenta causa al estado de que practique la citación de la demandada en la forma que establece la ley, si la parte actora no ha demostrado interés en el proceso.- De esta forma queda igualmente salvaguardado el derecho a la defensa, pués si la parte actora demuestra nuevamente su interés en la tutela judicial efectiva, deberá demandar de nuevo. ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la intimación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por DESALOJO intentara la ciudadana JOSEFINA PASTORA MARTINEZ DE YANEZ contra la ciudadana: MARIA COROMOTO RODRIGUEZ DE GARCIA, y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ
ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE N° 1830
WHO/LRSH/
En fecha 06/10/2004, siendo las 12:30 PM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
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