LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1833
Mediante libelo de demanda de fecha 23 de Mayo de 2002 el ciudadano JUAN JOSE GUTIERREZ VALLEJO. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.746.989, representado por la abogado MARIA MILAGROS VERA BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.499, representación que consta de instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública De La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 04/04/2002, bajo el N° 79, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría y que acompañó a estos autos Marcado “A”, demandó al ciudadano: FELIX RAMON DELGADO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y portador de la Cédula de Identidad N° V-11.756.720, por RESOLUCION DE CONTRATO.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que en fecha 10 de Julio de 2001, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano: FELIX RAMON DELGADO DIAZ, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Francisco Rafael García, Quinta Cantabria, Sector Las Clavellinas, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Acompaña el contrato marcado “B”
Sigue diciendo la parte actora que de acuerdo al contrato celebrado el tiempo de duración del mismo era de un (1) año fijo, contado a partir del 10-07-2001 con vencimiento el 10-07-2002; que el demandado violó la Cláusula Segunda del referido contrato, ya que no utiliza el inmueble para él, sino que lo tiene para el disfrute de personas ajenas e inclusive sub-arrendó el terreno perteneciente al inmueble, para un taller mecánico, de la misma forma incumplió con la Cláusula Tercera que es el pago mensual de arrendamiento, en virtud, de que no cancela los cánones de arrendamiento desde el mes de Diciembre de 2001, hasta la fecha.
Con fundamento en los artículos 33, 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 y sieguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda: La resolución del contrato a los fines de la desocupación del inmueble y el pago de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) correspondiente a los cánones insolutos de arrendamiento a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) cada uno, y losa honorarios profesionales.

Admitida la demanda por auto de este tribunal de fecha 30 de Mayo de 2002, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2°) día de Despacho siguiente a su citación a fin de que de contestación a la demanda.
En fecha 02 de Agosto de 2002, el ciudadano ERNESTO JOSE BERMUDEZ, Alguacil Titular de este tribunal informó no haber podido practicar la citación del demandado en virtud de no haberlo localizado en la dirección suministrada, consignando el efecto la respectiva compulsa de citación.

Habiendo transcurrido desde el 02 de Agosto de 2002 hasta el presente Dos 02) años, dos (02) meses y cuatro (04) días sin que conste en autos que la parte actora haya dado impulso procesal a la presente causa.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la intimación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO intentara el Ciudadano JUAN JOSE GUTIERREZ VALLEJO contra el Ciudadano: FELIX RAMON DELGADO DIAZ, y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE N° 1833
WHO/LRSH.
En fecha 07/10/2004, siendo las 12:30 PM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ