LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1835
Mediante libelo de demanda de fecha 27 de Mayo de 2002 la Ciudadana TIBISAY MARTINEZ PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-8.747.495, debidamente asistida por el abogado JESUS TOVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.782, demandó al ciudadano: YLVEN RAFAEL SEIJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y portador de la Cédula de Identidad N° V-3.157.577, por RESOLUCION DE CONTRATO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que en fecha 21 de Mayo de 2001, celebró un contrato de arrendamiento con el Ciudadano: YLVEN RAFAEL SEIJAS, sobre un inmueble constituido por un pequeño galpón, para realizar trabajos de latonería y pintura ubicado en la Calle Bermúdez, distinguido con el N° 52-2, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Acompañó el contrato de arrendamiento marcado “A”.
Sigue diciendo la parte actora que de acuerdo al contrato celebrado el tiempo de duración del mismo era de un (1) año fijo. Se estableció en la Cláusula Segunda del referido contrato que el cánon de arrendamiento mensual era por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), y que el arrendatario incumplió con la citada cláusula al no cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, marzo y Abril de 2001.
Fundamentado en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 881 del Código de Procedimiento Civil, demanda el desalojo del inmueble.-

Admitida la demanda por auto de este tribunal de fecha 03 de Junio de 2002, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2°) día de Despacho siguiente a su citación a fin de que de contestación a la demanda.-

PUNTO PREVIO:
PRIMERA: Mediante diligencia de fecha 19 de Junio de 2002, el Alguacil del Tribunal, ciudadano ERNESTO JOSE BERMUDEZ VERA, informa haber practicado la citación del demandado y que el mismo se negó a firmar el recibo correspondiente, procediendo en dicha diligencia a consignar en los autos la respectiva compulsa. Mediante auto del 10 de Julio de 2002, el tribunal ordenó la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA: Observa el Sentenciador: conforme dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que exista citación personal la compulsa con la orden de comparecencia debe ser "entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas", esto es, debe ser puesta en manos de la persona o personas que se pretende citar, pues si no es así no habrá para el demandado o demandados un conocimiento efectivo de los términos de la demanda y por consiguiente se afectaría su derecho a la defensa, al no poder preparar su contestación; no siendo excusa para el alguacil el hecho de que el demandado le manifieste que no va a firmar o a otorgar recibo para no hacerle entrega de la compulsa, pues si la recibe, aunque no firme u otorge el recibo siempre habrá citación y el tribunal deberá ordenar en consecuencia la notificación al demandado de las declaraciones del Alguacil referentes a la citación para ser ejectuada dicha notificación por el Secretario a los fines de que una vez conste en autos tal diligencia, comience a decursar el respectivo lapso de comparecencia; otra cosa sería si la persona que se pretende citar se negare a recibir la compulsa, situación sobre la cual no previene la ley, caso en el cual a criterio del Sentenciador debe seguirse el procedimiento de citación por carteles
En el presente caso se observa que al folio trece (13) de este expediente cursa diligencia del ciudadano ERNESTO JOSE BERMUDEZ VERA, alguacil de este Despacho, donde informa haberse entrevistado con el ciudadano YLVEN RAFAEL SEIJAS , en la oportunidad y dirección que señala y que el mismo se negó a firmar el recibo correspondiente, sin embargo a los folios nueve (09) al doce (12) ambos inclusive, cursa inserta la respectiva compulsa de citación del demandado, lo que significa que el alguacil no entregó en ningún momento la compulsa, produciéndose una falta absoluta de citación, por lo que mal podía el tribunal ordenar la notificación del demandado conforme lo dispuso en el auto de fecha 10 de Julio de 2002, inserto al folio dieciseis (16), auto el cual se produce como consecuencia de un error procesal al haberse considerado como buena la citación de la demandada, cuando en realidad se estaba en presencia de una falta absoluta de citación y así los actos subsiguientes, resultarían improcedentes.
Señala el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que:
"Los jueces procurarán la establidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad nose declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado."
En este orden de ideas, resulta claro para el Sentenciador que en el presente juicio hubo falta absoluta de citación, y que procedería en principio la reposición de la causa, a fin de salvaguardar el ejercicio del derecho a la defensa que le corresponde a la demandada. Sin embargo se observa que posteriormente al auto del 10 de Julio de 2002, no existe ninguna otra actuación en autos de la parte actora instando el proceso; habiendo transcurrido desde dicha fecha dos (02) años, dos (02) meses y veintisiete (27) días, , produciendo un abandono injustificado del mismo.
Por ello considera el Sentenciador que resulta a todas luces contrario a la economía procesal y a lo dispuesto en el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
"El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." (Subrayado del tribunal)
reponer la presenta causa al estado de que practique la citación de la demandada en la forma que establece la ley, si la parte actora no ha demostrado interés en el proceso.- De esta forma queda igualmente salvaguardado el derecho a la defensa, pués si la parte actora demuestra nuevamente su interés en la tutela judicial efectiva, deberá demandar de nuevo. ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”

CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la intimación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO intentara la ciudadana TIBISAY MARTINEZ PEÑA contra el ciudadano: YLVEN RAFAEL SEIJAS, y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE N° 1835
WHO/LRSH.


En fecha 07/10/2004, siendo las 12:00 M., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ