LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1837
Mediante libelo de demanda de fecha 30 de Mayo de 2002 el Ciudadano: ELIGIO NICOLAS SUBERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-15.114.405, debidamente asistido por el abogado NICOLAS DIAZ CLARO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 77.038, demandó a los ciudadanos: FREDDY ALBERTO CARDENAS VEGA, y DANIEL JOSE PERAZA MEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad N°s. V-6.214.304 y V-7.259.350, respectivamente; y a la empresa SEGUROS BANCENTRO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de Junio de 1989, bajo el N° 43, Tomo 92-A-SGDO, siendo su última modificación el 13.11.2000, anotada bajo el N° 20 Tomo 32-A-SGDO, por DAÑOS MATERIALES (ACCIDENTE DE TRANSITO)

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que el día 15-01-2002, a las once de la mañana (11:00 A.M), aproximadamente, en la Avenida Principal de las Clavellinas, Guarenas, Estado Miranda, conducía un vehículo de su propiedad, clase Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Fiat, Modelo 131 Mirafiori, color beige, Placa ALD-599, Serial de Carrocería ZFA131A000747486, Serial del Motor: 0948546, Uso: Particular, cuando fue impactado violentamente por la parte lateral izquierda por el Vehículo Placa AC3934, MARCA: ENCAVA, MODELO BUS, COLOR: BLANCO, TIPO: COLECTIVO, CLASE AUTOBUS, SERVICIO PUBLICO, conducido por el Ciudadano: DANIEL JOSE PERAZA MEZA. Acompañó copia certificada de las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre.
Sigue diciendo la parte actora que el vehículo de su propiedad sufrió daños de consideración, que se especifican en la Experticia Administrativa realizada por los funcionarios del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito, los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00) más la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 500.000,00) por concepto de daños emergentes.-
Concluye demandando el pago de las cantidades señaladas, fundamentando su pretensión en los Artículos 1.185, del Código Civil y 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, las costas del juicio y la indexación de lo debido.-

Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 10 de Junio de 2002, se ordenó la citación de la parte demandada para que comparecieran dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a sus citaciones a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 10 de Julio de 2002, el Alguacil Titular de este tribunal, ciudadano ERNESTO JOSE BERMUDEZ, informó haber practicado la citación del co-demandado DANIEL JOSE PEREZA, y consignó al efecto el respectivo recibo de la citación.
En fecha 12 de julio de 2002, el abogado NICOLAS DIAZ CLARO, apoderado judicial de la parte actora solicita la entrega de las compulsas de citación del otro co-demandado de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó por auto de fecha 29 de Julio de 2002.
En 02 de Agosto de 2002, el abogado NICOLAS DIAZ CLARO, solicita al tribunal se ordene la citación del garante SEGUROS BANCENTRO C.A., lo cual fue acordado por auto de fecha 02 de Agosto de 2002, siendo esta la última actuación que consta en los autos referida a la citación de la párte demandada.
Habiendo transcurrido desde el 02 de Agosto de 2002 hasta el presente dos 02) años, dos (02) meses y cinco (05) días sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la citación de la parte demandada.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la intimación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (ACCIDENTE DE TRANSITO), intentara ELIGIO NICOLAS SUBERO ROMERO contra los ciudadanos: FREDDY ALBERTO CARDENAS VEGA y DANIEL JOSE PERAZA MEZA y SEGUROS BANCENTRO, C.A. y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE N° 1837
WHO/LRSH.
En fecha 07/10/2004, siendo las 12:00 M., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ