LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1849
Mediante libelo de demanda de fecha 13 de Junio de 2002 la ciudadana: NINA MARGARITA MANZANO DE SAVINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° 3.159.642, representada por LEIDA MIRELLA SAVINO DE ECHEZURIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-5.121.420, representación que consta de instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda en fecha 30/06/1998, bajo el N° 24, Tomo 46, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría y que acompañó a estos autos, y quien actúa debidamente asistida por el abogado ALBERTO ALBARRACIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.306, demandó a la ciudadana: IRAMA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y portadora de la cédula de identidad N° V-6.265.209 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que en fecha 15 de Enero de 1998, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana: IRAMA RODRIGUEZ, sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías (local comercial) de cien metros cuadrados (100 mts 2), el cual se encuentra ubicado en la Calle Sucre, Sector La Llanada, N° 15, Local “B”, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
Sigue diciendo la parte actora que de acuerdo al contrato celebrado el tiempo de duración del mismo era de un (1) año fijo. Se estableció en la Cláusula Segunda del referido contrato que el canon de arrendamiento mensual era por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), que la arrendataria incumplió con la citada Cláusula al no cancelar el canon de arrendamiento desde el mes de Mayo de 1998, de manera consecutiva, siendo infructuosas todas las conversaciones.
Fundamentada en los artículos 1.167, 1.264, 1.592, ordinal 2°, 1.159, y 1.185 del Código Civil, y 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda 1°) El cumplimiento de la Clásula Novena del Contrato; 2°) El pago de la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.200.000,00) por concepto de ajustes de todos los cánones de arrendamiento dejados de percibir, por aumentos graduales desde el primero (1) de enero de 1999 hasta el 01de junio de 2002, y a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), cada uno de los meses sibsiguientes y que se sigan originando hasta la defintiva entrega del inmueble; 3°) El pago de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual; 4°) Las costas y costos que se originen con el procedimiento.
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 14 de Junio de 2002, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2°) día de Despacho siguiente a su citación a fin de que de contestación a la demanda.-
Habiendo transcurrido desde el 14 de Junio de 2002 hasta el presente dos (02) años, tres (03) meses y veintitrés (23) días sin que conste en autos que la parte actora haya dado impulso procesal a la presente causa.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la intimación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO intentara la ciudadana NINA MARGARITA SAVINO contra la ciudadana: IRAMA RODRIGUEZ, y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ
ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE N° 1849
WHO/LRSH.
En fecha 07/10/2004, siendo las 12:30 PM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
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