LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1850
Mediante libelo de demanda de fecha 10 de Junio de 2002 la ciudadana: ZULAY ROJAS ONTIVEROS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-10.711.639, representada por la abogado MAYERLING MARQUEZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.715, representación que consta de instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida en fecha 06/03/2002, bajo el N° 49, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y que acompaño a estos autos Marcado “A”, demandó al ciudadano: LUIS EMILIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y portador de la cédula de identidad N° V-8.757.759, por DESALOJO.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que es propietaria de un inmueble destinado a la vivienda, distinguido con el N° 109, piso 1, Bloque 01, de la Urbanización Alejandro Oropeza Castillo, jurisdicción de esta Ciudad de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, que fue entregado en arrendamiento al ciudadano: LUIS EMILIO GONZALEZ, mediante contrato verbal a tiempo indeterminado, por cuanto el mismo no consta de instrumento público o privado de fecha cierta.
Sigue diciendo que el demandado debe diez canones de arrendamiento y con fundamento en los artículos 1.592 del Código Civil, y 34, literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda la desocupación del inmueble el pago de la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento atrasados.-

Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 18 de Junio de 2002, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2°) día de Despacho siguiente a su citación a fin de que de contestación a la demanda.
Habiendo transcurrido desde el 18 de Junio de 2002 hasta el presente dos (02) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días sin que conste en autos que la parte actora haya dado impulso procesal a la presente causa.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”

CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la intimación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por DESALOJO intentara la ciudadana ZULAY ROJAS ONTIVEROS contra el ciudadano: LUIS EMILIO GONZALEZ, y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE N° 1850
WHO/LRSH.
En fecha 07/10/2004, siendo las 1:00 PM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ