LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1851
Mediante libelo de demanda de fecha 17 de Junio de 2002 el abogado CARMELO SALAS BONILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.247, en su carácter de endosatario a título de procuración emitidos por la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA JDW, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07-07-94, bajo el N° 52, Tomo 3-A Pro. demandó a la Firma Mercantil FABRICA COVESMAT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10-04-91, bajo el N° 75, Tomo 12-A-Sgdo, representada por su Presidente, ciudadano: FRANCISCO VACCARA, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E-81.983.541, por COBRO DE BOLIVARES.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que es poseedor de una (1) factura, identificada con el N° 000873 emitida en fecha 20-09-2000, con vencimiento en fecha 22-09-2000, emitida por DISTRIBUIDORA JDW, C.A., la cual exhibe un valor nominal de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.230.875,00) y aceptada por la Firma Mercantil FABRICA COVESMAT, C.A., de la cual –dice- se encuentran deducidos CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 494.640,00), producto de un canje por la deuda de la factura 1390 de FABRICA COVESTMAT, C.A., más una devolución de material referido en la factura por SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 61.543,75). Anexa factura marcaca”A” y devolución marcada “B”.
Agerega que el instrumento cambiario ha sido imposible hacerlo efectivo, a pesar de las múltiples diligencias realizadas.
Fundamentando su pretensión en los Artículos 124 y 451 del Código de Comercio, demanda el pago de: A) SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 674.689,25), por el remanente de la factura; B) UN MILLON CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 1.133.477,90), por intereses moratorios, a la fecha así como los que se sigan venciendo hasta el finiquito; y la corrección monetaria.
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 20 de Junio de 2002, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho a fin de dar contestación a la demanda, librándose comisión al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la citación de la demandada, siendo ésta la última actuación existente en autos.
Habiendo transcurrido desde el 20 de Junio de 2002 hasta el presente dos (02) años, tres (03) meses y diecisiete (17) días sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la citación de la parte demandada.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la intimación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentara DISTRIBUIDORA JDW, C.A., contra: FABRICA COVESMAT, C.A., y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ
ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE N° 1851
WHO/LRSH.
En fecha 07/10/2004, siendo las 12:30 PM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
|