REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 2041.
Mediante libelo de fecha 22 de Abril de 2004, la ciudadana MILAGROS BARRIO PARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-3.180.043, representada por el abogado: NALLY MONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-2.374.281, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.264, representación que consta de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 17 de Diciembre de 2003, el cual quedó anotado bajo el N° 50, Tomo 164 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría y que acompañó a los autos marcado “A”; demandó al ciudadano LEANDRO DIONISIO PARRA LIENDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-6.366.898, por DESALOJO.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que celebró contrato de arrendamiento con el demandado en forma verbal, por un inmueble de su propiedad ubicado en la Décima Cuarta Etapa de la Urbanización Nueva Casarapa, distinguido con el número y letra 14-A-31, tercera planta del Edificio “A” del Conjunto Residencial El Tablón, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Acompaña título de propiedad del inmueble marcado “B”, en copia simple.
Dice que el arrendamiento se inició el 06 de Octubre de 2002, con un cánon mensual de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00) y que el demandado arrendatario ha incumplido con la obligación del pago, teniendo vencidos los meses de Enero de 2003, hasta la fecha, a pesar de haber realizado las gestiones en forma amigable, a los efectos de que desocupe el inmueble dado en arrendamiento.
Con fundamento en los artículos 1.133 del Código Civil, y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda al ciudadano LEANDRO DIONISIO PARA LIENDO, ya identificado, para que desaloje el inmueble arrendado.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Con ocasión de la práctica de la medida de secuestro decretada por el tribunal y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (25/08/2004), en la cual estuvo presente el demandado, el mismo quedó citado tácitamente conforme lo establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue determinado por auto del tribunal de fecha 15 de Septiembre, teniendo como punto de partida el lapso de contestación el 14 de septiembre de 2004, fecha en que se agregaron a los autos las resultas de la comisión (exclusive).
Ahora bien, en la oportunidad de ley el demandado no presentó contestación alguna a la demanda, verificándose en su contra, por su contumacia, el primer supuesto de la confesión que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 887, Eiusdem, por tratarse este de un juicio que se tramita por la fórmula del procedimiento breve, debiendo considerarse como aceptados por el mismo los hechos alegados por la parte actora.

DE LAS PRUEBAS
Durante el lapso probatorio la parte actora produjo:
DOCUMENTAL: Boleta de citación enviada por la Prefectura del Municipio Plaza al demandado. Observa el sentenciador: No dice la parte actora que hecho pretende probar, con el recaudo producido, y el cual resulta irrelevante a los fines de la resolución de esta causa, por ello, se le niega todo valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Asimismo promovió las actuaciones realizadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para demostrar que el demandado no realizó oposición alguna a dichas actuaciones. Observa el Sentenciador: No corresponde analizar en sentencia de fondo actuaciones que correspondan al cuaderno de medidas, en este caso, la ausencia de oposición por parte del demandada a la ejecución de la medida; esta probanza resulta irrelevante a los fines de la resolución de esta causa. Se le niega todo valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA:
En el lapso probatorio la parte demandada no promovió probanza alguna que enervara las pretensiones de la parte actora, verificándose en su contra el segundo supuesto de la confesión que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 887, Eiusdem, por tratarse este de un juicio que se tramita por la fórmula del procedimiento breve. ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Ha quedado debidamente demostrado en estos autos, la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, de carácter verbal, por el inmueble suficientemente identificado en estos autos, ello en virtud de la confesión en que ha incurrido el demandado al no haber ejercido oportunamente el derecho a la defensa por haber dejado de dar contestación a la demanda y no haber aportado en el período correspondiente probanza alguna que lograra desvirtuar las pretensiones de la actora, como lo es el hecho alegado de la falta de pago de los cánones de arrendamiento.
SEGUNDA: La pretensión de la parte actora se encuentra ajustada a derecho por cuanto se encuentra debidamente fundamentada en normas de carácter legal y los hechos demostrados conducen a establecer las consecuencias que se derivan del incumplimiento del demandado lo cual hace procedente la acción intentada. Se verifica de esta forma el tercer y último supuesto de la confesión ficta establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 887, Eiusdem. ASI SE DECLARA:
CONCLUSIÓN
Por los considerándoos anteriores, el Sentenciador llega a la plena convicción de que la presente demanda debe prosperar conforme a derecho en virtud de la confesión ficta en que ha incurrido la parte demandada, en todas y cada una de sus partes.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR en todas y cada una de sus partes, la demanda de DESALOJO, que intentara la ciudadana MILAGROS BARRIO PARDO, en contra del ciudadano LEANDRO DIONISIO PARRA LIENDO, y en consecuencia se condena al demandado en lo siguiente:
PRIMERO: Al desalojo del inmueble propiedad de la parte actora, ubicado en la Décima Cuarta Etapa de la Urbanización Nueva Casarapa, distinguido con el número y letra 14-A-31, tercera planta del Edificio “A” del Conjunto Residencial El Tablón, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, haciéndole entrega a la misma del mismo, totalmente desocupado, libre de bienes y personas.
SEGUNDO: Al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en la litis.
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE 2041

En fecha: 07/10/2004, siendo las 9:00 AM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINSOLIS HERNANDEZ