LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1826
Mediante libelo de demanda de fecha 14 de mayo de 2002, el ciudadano: JOSE GREGORIO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.682.856, en su carácter de administrador del Edificio Piedra Blanca, ubicado en la Urbanización El Calvario, Avenida Caracas, Guarenas, Estado Miranda, debidamente asistido por la Abogado: EDITRUDYS RODRIGUEZ SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.467, demandó a los ciudadanos: LUCIA TRINIDAD URBANEJA DE MACHADO, GUSTAVO RAFAEL MACHADO ROCA y NARCISO EFRAIN URBANEJA ROCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y portadores de las cédulas de identidad Nos. V-8.474.398, V-3.329.598 y V-8.750.650, respectivamente por COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO).
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que los demandados son copropietarios de un inmueble ubicado en la Urbanización El Calvario, Avenida Caracas, Edificio Piedra Blanca, Apartamento N° 173, Guarenas, Estado Miranda, y que deben los recibos de condominio que van del mes de enero de 2000 hasta el mes de marzo de 2002, los cuales relaciona en su escrito libelar cursante a los folios 1 al 8 del expediente y que el tribunal da por reproducido, además de acompañarlos a los autos, y que montan a la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 941.184,88)) por concepto de recibos no pagados, y la cantidad de CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 104.275,00) por concepto de intereses causados por los gastos comunes no pagados en su correspondiente fecha de vencimiento, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
Con fundamento en los artículos 11, 12, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, concluye demandando el pago de: PRIMERO: NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 941.184,88)) por concepto de recibos no pagados; SEGUNDO: Las cantidades que por concepto de los gastos comunes se causen hasta la total cancelación. TERCERO: La cantidad de CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 104.275,00) por concepto de intereses causados por los gastos comunes no pagados en su correspondiente fecha de vencimiento, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual. CUARTO: La cantidad correspondiente a los intereses que se causen hasta la fecha que se haga efectivo la cancelación total y definitiva de las obligaciones adeudadas, calculadas a la rata del doce por ciento (12%) anual.- QUINT0: La indexación de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Además de las costas y costos del procedimiento.-
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 22 de mayo de 2002, se ordenó la citación de la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última que de las citaciones se hagan a fin de dar contestación a la demanda. Siendo infructuosa la búsqueda de los demandados para su citación personal se acordó su citación por carteles por auto del tribunal de fecha 13/11/2002. Librados los Carteles, el actor no cumplió con su obligación de publicar y consignar los carteles de citación.-
Habiendo transcurrido desde el 13 de noviembre de 2002, fecha en que se acordó la citación de la parte demandada por Carteles, hasta el presente un (01) año, diez (10) meses y veinticinco (25) días sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la citación de la parte demandada.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la intimación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, intentara JOSE GREGORIO MEJIAS contra los ciudadanos: LUCIA TRINIDAD URBANEJA DE MACHADO, GUSTAVO RAFAEL MACHADO ROCA y NARCISO EFRAIN URBANEJA ROCA y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE N° 1826
WHO/LRSH.
En fecha 08/10/2004, siendo las 10:30 AM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
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