LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1838
Mediante libelo de demanda de fecha 30 de Mayo de 2002, el ciudadano: LUCIO ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-2.995.395, representado por el abogado MARCO LOPEZ TRUJILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.974, representación que consta de instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda en fecha 29/05/2002, bajo el N° 70, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría y que acompaño a estos autos Marcado “A”, demandó al Ciudadano: DOMENICO FERRARI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio, y portador de la cédula de identidad N° E-81.341.058, por NULIDAD DE VENTA.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que vive en unión concubinaria desde hace ocho (8) años con la ciudadana: ADELA VIRGINIA PACHECO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-12.069.470, y que con el dinero producto del trabajo conjunto de la pareja, han adquirido diversos bienes muebles e inmuebles.-
Sigue diciendo la parte actora que en fecha 08-10-1996, adquirieron un inmueble constituido por un lote de terreno identificado con el N° B-18, ubicado en la Calle Páez, Sector La Llanada, Minitiendas El Rincón, de esta Ciudad de Guarenas. Por razones de índole económico, el documento de propiedad de dicho inmueble fue otorgado a nombre de Adela Virginia Pacheco. En fecha 31-03-2000, la ciudadana: Adela Virginia Pacheco, vendió el inmueble bajo la modalidad de venta con derecho de retracto por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900.000,00) al ciudadano: DOMENICO FERRARI, sin la debida autorización por lo cual dicha operación carece de validez y por consiguiente la venta debe ser declarada nula.-
Concluye demandando, la nulidad de dicha venta fundamentando su pretensión en los Artículos 767, 156, 164, 168, 170, 168, 1.141 y 1.142del Código Civil.-
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 04 de junio de 2002, se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda.
Habiendo transcurrido desde el 04 de Junio de 2002 hasta el presente dos (02) años, , cuatro (04) meses y cuatro (04) días sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la citación de la parte demandada.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la intimación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, intentara LUCIO ECHENIQUE contra el ciudadano: DOMENICO FERRARI y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ
ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE N° 1838
WHO/LRSH.
En fecha 08/10/2004, siendo las 10:00 AM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
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