REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 2001-179
TIPO DE DECISION: PERENCION DE LA INSTANCIA
ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 1) Como solicitante la ciudadana: ONEIDA MAGALLANES DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V- 10.694.250, actuando en nombre y representación de la menor Riggeis del Valle Ruiz Magallanes, sin representación judicial. 2) Por la parte reclamada el ciudadano: EDDY JOSE RUIZ BENITEZ, también venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V- 6.836.335, quien no acreditó representación judicial.
SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA JUDICIAL: (Artículo 243, Ordinal 3ero., del Código de Procedimiento Civil).-
EL IMPULSO PROCESAL: Se inicia el presente juicio contentivo de OBLIGACION ALIMENTARIA, en razón de la solicitud interpuesta por la ciudadana: ONEIDA MAGALLANES RUIZ, sin asistencia ni presentación judicial, tal como esta permitido excepcionalmente por la ley para fase inicial, contra el ciudadano: EDDYE JOSE RUIZ BENITEZ, siendo ésta la oportunidad legal establecida por la ley, para que haya el debido pronunciamiento judicial sobre el fondo de la litis, antes de hacerlo el Tribunal pasa de seguidas a relacionar una síntesis de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia.
CONTENIDO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA:
Comparece por ante este Tribunal (al folio N° 1) la ciudadana: ONEIDA MAGALLANES DE RUIZ, a fin de denunciar al padre de su hija por no cumplir con su obligación paternal como debe ser, por tales motivos solicitó se citara al referido ciudadano y lo obliguen a cumplir con la Obligación Alimentaria a favor de su menor hija Riggeis del Valle.
EL DEVENIR PROCESAL
Con vista de la solicitud que antecede, este tribunal de conformidad con el artículo 511 y subsiguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la admitió por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden publico, y a las buenas costumbres, en consecuencia se ordenó citar al ciudadano: EDDYE RUIZ BENITEZ, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación (ver al folio 4°).
Siendo efectiva la citación del ciudadano: EDDYE JOSE RUIZ BENITEZ, la ciudadana Yackeline Blanco, Alguacil de este despacho, consigna dicha Boleta de Citación en prueba de haber sido firmada por el referido ciudadano (ver al folio 5).
PARTE MOTIVA
PRIMERO: Observa quien aquí decide que, una vez admitida dicha solicitud la parte solicitante no compareció nuevamente a informar a este Tribunal sobre la ubicación del ciudadano EDDY RUIZ BENITEZ, por lo que no se hizo efectiva la citación del obligado. Luego el presente proceso sufrió una paralización a partir de la fecha 28-06-2001, sin que las partes involucradas en esta causa, en especial la solicitante, le dieran el debido impulso procesal, lo que trajo como consecuencia la Perención de la Instancia, por haber transcurrido mas de un (01) año sin que se hubiese activado de cualquier forma el presente proceso. A lo expuesto cabe agregar que, siendo también una obligación del Tribunal, impulsar de oficio la presente causa, dicho deber no alcanza a cubrir la deficiencia representada por la omisión de la aportación de la dirección actualizada del reclamado, puesto que la señalada en el acta de solicitud no estaba al día, estando a cargo esta responsabilidad en la parte solicitante, y así se declara.
SEGUNDO: También se aprecia que el citado Código Procesal Civil, en el artículo 267 establece de manera clara “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Regulación procesal esta que perfectamente es aplicable al caso de autos por lo que forzosamente deberá declararse la Perención de la Instancia. En estas circunstancias, quien aquí decide observa que luego de haberse verificado la paralización de la presente causa por estar incursa en causal de perención, su presencia en los archivos activos de este despacho judicial no esta justificada, vale decir, que la acumulación de causas potencialmente perimidas, sólo contribuye a colapsar a los Tribunales de la República, de tal manera que, la atención debida a los expedientes activos se ve limitada, y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente en todo Órgano Operador de Justicia, para contribuir a descongestionar nuestros despachos judiciales del excesivo y agobiante trabajo diario, amén de sancionar al actor por su conducta procesal pasiva y omisa en asumir sus deberes procesales, y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente proceso, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión, razón por la cual la parte demandante deberá volver a presentar su querella sin necesidad de que transcurran noventa (90) días calendarios a los cuales hace referencia los artículos 270 y 271, del mencionado Código Procesal. Notifíquese a las partes lo conducente. No hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, al primer (01) día del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004), siendo las nueve de la (9:00 AM.).AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA y 145° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ TITULAR,
DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA
ABG. NOHELIA RAMIREZ ABELLO
En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las nueve y treinta (9:30 AM.).
LA SECRETARIA,
ABG. NOHELIA RAMIREZ ABELLO
AJAF/NRA/ligré/mg
Exp. N° 2001-179
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