REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN  SU  NOMBRE  Y  POR  AUTORIDAD  DE  LA  LEY
 
(ARTICULO  242  CODIGO  DE  PROCEDIMIENTO  CIVIL)
 
 
 
                                   194°          y           145°
 
 
EXPEDIENTE N° 2001-183
 
TIPO DE DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
 
 
		ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
 
 
		IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 1) Como parte solicitante la ciudadana: NEIVA CELESTE RUDAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V- 10.529.903, actuando en nombre y representación de sus   menores hijos  MAWAMPI CELESTE, ELIEZER ANTONIO y NEIVA BERENICE, sin representación judicial. 2) Por la parte obligada el ciudadano: JAVIER JOSE AGUIAR.  
 
 
	SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA JUDICIAL: (Artículo 243, Ordinal 3ero., del Código de Procedimiento Civil).-	
 
 
EL IMPULSO PROCESAL: Se inicia el presente juicio por OBLIGACION ALIMENTARIA, en razón de la solicitud interpuesta por la ciudadana: NEIVA CELESTE RUDAS, quien no tiene acreditada representación judicial, contra el ciudadano: JAVIER JOSE AGUIAR , siendo ésta la oportunidad  legal establecida por la ley, para que haya el debido  pronunciamiento judicial sobre el fondo de la litis, antes de hacerlo el Tribunal pasa de seguidas a relacionar una síntesis de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia.
 
 
CONTENIDO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Comparece por ante este Tribunal la ciudadana: NEIVA CELESTE RUDAS, a fin de denunciar al padre de su  hijo por no cumplir con su obligación como debe ser, por tales motivos solicita se cite al referido ciudadano y constreñido a cumplir con la Obligación alimentaria a favor de sus menores hijos MAWAMPI CELESTE, ELIEZER ANTONIO y NEIVA BERENICE.
 
EL DEVENIR PROCESAL
 
Con vista de la solicitud referida este tribunal de conformidad con el artículo 511 y subsiguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,  la admite por cuanto la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres y al  orden publico, en consecuencia se ordena citar al ciudadano: JAVIER JOSE AGUIAR, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación.
 
 
PARTE MOTIVA
 
 
PRIMERO: Después de revisada la presente causa, pudo observar quien aquí decide que, una vez admitida dicha solicitud la parte solicitante no compareció nuevamente a informar a este Tribunal donde era posible ubicar al ciudadano: JAVIER JOSE AGUIAR,  por lo que no se hizo efectiva la citación. Luego el presente proceso sufrió una paralización a partir de la fecha 20-08-2001,  sin que las partes involucradas en esta causa, en especial la solicitante, le dieran el debido impulso procesal, lo que trajo como consecuencia  la  Perención  de  la Instancia, por haber transcurrido  mas de un (01) año, sin que se hubiese activado de cualquier forma el presente proceso.
 
 
 
SEGUNDO: También  se  aprecia  que  el  citado Código Procesal Civil, en el artículo 267  establece  de  manera  clara  “Toda instancia  se extingue por el transcurso de un (01) año  sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Regulación procesal esta que perfectamente es aplicable al caso de autos por lo que forzosamente deberá declararse  la  Perención  de  la  Instancia.  En estas  circunstancias, quien aquí decide observa que  la presente causa paralizada luego de haberse verificado estar incursa en causal de perención,  su  presencia  en los archivos activos de este despacho judicial no esta justificada, vale decir, que la acumulación de causas potencialmente perimidas, sólo contribuye a colapsar a los tribunales de  la  República,  de  tal  manera  que  la atención debida a los expedientes activos se ve limitada, y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente en todo Órgano Operador de Justicia,  para  contribuir a descongestionar nuestros despachos judiciales del excesivo y agobiante trabajo diario, amen de sancionar al actor por su conducta procesal pasiva y omisa en asumir sus deberes procesales,  y así se declara.                                                    
 
DISPOSITIVA
 
 
Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente proceso, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese a las partes lo conducente.
 
 
Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.-
 
	Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, al primer (01), día del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004), siendo las once  de las  (11:00 am.). AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA y 145° DE LA FEDERACION.-
 
EL JUEZ TITULAR,
 
 
DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
 
LA SECRETARIA,
 
 
ABG. NOHELIA RAMIREZ ABELLO
 
	En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las once y cuarto  (11:15 am.).                                        
 
 LA SECRETARIA,
 
                                           
 
 ABG. NOHELIA RAMIREZ ABELLO
 
 
AJAF/NRA/nali
 
Exp. N° 2001-183
 
 
 
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