REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTÍCULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 2001-166
TIPO DE DECISION: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil), JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 1°) Como parte solicitante de la Obligación Alimentaria a favor de los niños JORGE LUIS RADA Y YURLIANA YAMARIU MUJICA la ciudadana: FIDELINA MERCEDES RADA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la Cédula de Identidad N° V- 5.416.437, sin asistencia de abogado 2°) Como parte Obligada el ciudadano JORGE LUIS MUJICA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad N° V-6.525.854, quién no ha acreditado defensor judicial alguno.
SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA JUDICIAL: (Artículo 243, Ordinal 3ero., del Código de Procedimiento Civil).-
EL IMPULSO PROCESAL: El presente caso se inicia por SOLICITUD DE ESTABLECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana: FIDELINA MERCEDES RADA, contra el ciudadano: JORGE LUIS MUJICA RODRIGUEZ, siendo esta la oportunidad legal establecida por la ley, para que haya el debido pronunciamiento judicial sobre el fondo de la litis, antes de hacerlo el Tribunal pasa de seguidas a relacionar una síntesis de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia.
CONTENIDO DE LA RECLAMACION: En cuanto a los hechos, tenemos: La ciudadana FIDELINA MERCEDES RADA compareció ante este tribunal e interpuso denuncia contra el ciudadano JORGE LUIS MÚJICA RODRÍGUEZ, a quien señalo como insolvente en la obligación Alimentaria a la cual esta obligado para con la adolescente YURLIANA YAMARIU MUJICA, joven esta, que se encuentra estudiando y necesita de la ayuda del referido padre, y la necesidad se incrementa en la circunstancias de desempleo en la cual ella se encuentra.
EL DEVENIR PROCESAL: Al folio dos (2) cursa auto de admisión mediante el cual se le dio entrada a la correspondiente solicitud conforme a lo pedido en acta por la accionante. Se libró la boleta de citación y la misma no fue impulsada por la parte interesada.
PARTE MOTIVA
PRIMERO: Observa quién aquí decide, que la presente causa sufrió una paralización a partir de la fecha 27-04-2001, día de despacho siguiente a cuando se le dio admisión a la solicitud, sin que las parte interesada en esta causa le diera el debido impulso procesal, lo que trajo como consecuencia la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese activado de cualquier forma la presente solicitud de Obligación Alimentaria.
SEGUNDO: También se aprecia que el citado Código Procesal Civil, en el artículo 267 establece de manera clara “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Regulación procesal esta que perfectamente es aplicable al caso de autos, por lo que forzosamente deberá declararse la Perención de la Instancia. En estas circunstancias, quien aquí decide observa que la presente causa esta incursa en causal de perención, y su presencia en los archivos activos de este despacho judicial no esta justificada, vale decir, que la acumulación de causas potencialmente perimidas, sólo contribuye a colapsar a los tribunales de la República, de tal manera que la atención debida a los expedientes activos se ve limitada, y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente en todo Órgano Operador de Justicia para contribuir a descongestionar nuestros despachos judiciales del excesivo y agobiante trabajo diario, amen de sancionar al actor por su conducta procesal pasiva y misiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese a las partes lo conducente.
Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA y 145° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ TITULAR,
DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA
ABG. NOHELIA RAMÍREZ ABELLO
En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las once y cuarto de la mañana (11:15 a.m.).
|LA SECRETARIA,
ABG. NOHELIA RAMÍREZ ABELLO
AJAF/NRA/MG
Exp. N° 2001-166
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