REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
194° Y 145°
EXPEDIENTE N° 2001-163
TIPO DE DECISION: REACTIVACION DE LA CAUSA
ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil), JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, veintinueve de enero del año dos mil cuatro.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES: A) Por la parte solicitante: MERCEDES PROVIDENCIA LEON SOJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.233.514, quien actuó en nombre y representación de los menores ANA MERCEDES Y MERECIS DEL VALLE, no acreditó representación judicial. 2°) Por la parte obligada el ciudadano: NICOLAS HEREDIO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.453.174, no acreditó representación judicial.
CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA: En fecha 20-04-2001, espontáneamente compareció por ante este Tribunal la ciudadana: MERCEDES PROVIDENCIA LEON, en su carácter expresado en autos, quien manifestó que en el año 1994, se separó de su esposo NICOLAS HEREDIO REYES, porque la maltrataba a ella y a sus hijos. Es el caso que no quiso pasarle el sustento a sus hijo por lo que acudió al INAM a denunciarlo, donde le asignaron la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00), para los tres menores hijos; luego se enfermó y suspendió en su totalidad la pensión, y ella carecía de empleo y de los recursos económicos para cubrir esos gastos, por lo que acude a este Tribunal para que lo cite en su lugar de trabajo, ubicado en el Ministerio de Infraestructura con sede en Mamporal, a los fines de que cumpla con los gastos de alimentos, medicinas, y útiles escolares.
EL DEVENIR PROCESAL: Con vista la mencionada solicitud, este Tribunal acordó darle entrada en el libro correspondiente y el curso de Ley. Ordenó citar al ciudadano NICOLAS HEREDIO REYES.
Va inserto al folio 8 del presente expediente oficio librado al Comandante de la Policía Municipal del Municipio Eulalia Buroz, a los fines de que practique la citación del obligado NICOLAS HEREDIO REYES, cuya copia de la Boleta de Citación cursa al folio nueve (09) del presente expediente.
En fecha 24-03-2001, comparecen espontáneamente los ciudadanos NICOLAS HEREDIO REYES Y MERDECES LEON DE REYES, quienes conversaron y llegaron al siguiente acuerdo: el ciudadano Nicolás Heredio Reyes consignará ante este tribunal la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.36.000, 00) mensuales. Estando presente la madre dijo estar conforme.
PARTE MOTIVA.
Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva e indicaran la estela del camino transitado por este decidor para arribar al contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión, y en efecto se hace en los siguientes términos:
Primero.- Observa este operador de justicia que en la presente causa existe una evidente paralización, pese a que el obligado fue efectivamente citado, y convino con la madre solicitante en una determinada cantidad de dinero mensual. Pero resulta ser que el dicho padre no ha acreditado haber cumplido con el compromiso asumido, ni mucho menos la representante del menor continuó el debido impulso procesal para que su solicitud concluyera en la materialización efectiva de lo reclamado para su representado, y asi se declara.
Segundo.- Paralizaciones como la precedentemente comentada, bien podrían conducir a la declaratoria de la perención de la causa, pero fuerzas y razones mayores, señaladas por el principio del “Interés Superior del Niño” conducen a un acto de prudencia y a no cerrar el presente expediente, por el contrario exigen del Juez, que este diligencie de manera manifiesta para que el establecimiento de la obligación alimentaria se haga una realidad, todo ello a favor del niño y del adolescente, como máxima expresión de la Garantía a la Tutela Judicial Efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De lo anteriormente expuesto resulta forzoso concluir que lo más aconsejable en el presente caso sería citar a la madre representante del menor que nos ocupa, a objeto de que informe al Tribunal sobre lo acontecido durante este lapso de pasividad habidos en el presente procedimiento, y luego en fundamento a lo informado, decidir la continuidad o no del presente proceso, pues resulta ser un hecho notorio público, por demás de conocido en los ambientes judiciales, específicamente en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que existe una considerable cantidad de causas que son abandonadas por humildes madres, al carecer de los medios económicos suficientes para costear los servicios de un abogado particular, limitación esta que aún con las previsiones del Estado sobre este particular, no son amparadas ni cubiertas de manera efectiva, y bien podrían ser entre otras, las causas de la inactividad en comento, pero será en todo caso la reclamante, quien pudiera aclarar esta situación, y asi se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento a las motivaciones expuestas precedentemente, el Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: La reactivación de oficio, del presente procedimiento, conforme a las previsiones del articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que sea citada la ciudadana MERCEDES PROVIDENCIA LEON SOJO, para que informe a este despacho sobre lo acontecido en este lapso de inactividad procesal, y con fundamento a su exposición proveer. No hay condenatoria en costas.
Publíquese agregándose al expediente, diarícese, archívese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los veintidós (22) dias del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004), siendo las once minutos de la mañana (11:00AM). AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ TITULAR,
DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA
ABG. NOHELIA RAMIREZ ABELLO
En esta misma fecha y como esta acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 AM.).
LA SECRETARIA,
ABG. NOHELIA RAMIREZ ABELLO
AJAF/NRA/ligre/mg
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