REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente Nro. 301-94

PARTE ACTORA: RAIZON DAVID KOVACHEVICH MIERES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.811.340, con residencia en Los sauces, Urbanización Los Nuevos Teques, piso 2, apto. 24, los teques, Estado Miranda, quien no tiene apoderado judicial constituido en autos.

PARTE DEMANDADA: CARPINTERIA ENRIMAR C.A., la cual no tiene mayor identificación en autos.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

DEFINITIVA- LABORAL
PERENCION DE LA INSTANCIA

II

Se inició el presente juicio mediante solicitud de Calificación de Despido, incoada por el ciudadano Raizon David Kovachevich en contra de la sociedad mercantil Carpintería Enrimar C.A., la cual se admitió por auto dictado por este tribunal el 26 de enero de 1994, en el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, y a la celebración del 1er acto conciliatorio.

El 1 de febrero de ese año, compareció el alguacil temporal de este juzgado quien consignó debidamente firmadas la boleta de citación del representante legal de la empresa.

El 3 de febrero de ese año, siendo la oportunidad legal para la celebración del 1er acto conciliatorio. Seguidamente, en fecha 09 de febrero de ese año, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a contestar la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado.

Transcurrió el lapso probatorio sin que las partes comparecieran, siendo la última actuación procesal el auto de fecha 2 de mayo del 2001, mediante el cual el Dr. Emerson Moro, quien fuera designado Juez Provisorio de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, que para esa fecha estaba en estado de sentencia.

Ahora bien, por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido más de tres (03) años sin que las partes manifiesten interés alguno en la consecución del presente juicio, este tribunal pasa a analizar de oficio la procedencia de la perención de la instancia, previa la siguiente consideración.

III
Por cuanto fue designada en fecha 1 de junio del 2003, a la Dra. Liliana A. González, Juez Titular de este tribunal, se avoca de oficio al conocimiento de la presente causa.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

Respecto a esta disposición, comenta el Dr. Ricardo Henriquez La Roche: “De acuerdo con la interpretación a rúbrica de esta regla en comento, solo procede esta perención de la instancia respecto a los juicios seguidos con arreglo a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo derogada, ya que el capítulo II donde se encuentra incluido este artículo se denomina Régimen Procesal Transitorio. La Transitoriedad de este régimen determina un ámbito de aplicación restrictivo del presente artículo 201 circunscrito a los juicios pendientes para la fecha de vigencia de la nueva ley”.

Así las cosas, y dado que en la presente causa han transcurrido más de tres años sin que las partes manifiesten interés alguno en la resolución del presente juicio, es por lo que esta Juzgadora considera PROCEDENTE la aplicación del artículo 201 ejusdem, por lo que se declara en consecuencia, la Perención de la Instancia.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por Calificación de Despido incoara el ciudadano Raizon David Kovachevich Mieres, en contra de la sociedad mercantil Carpintería Enrimar C.A.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada en la sede del tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.

LA JUEZ,
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DRA. LILIANA A. GONZALEZ,
EL SECRETARIO,

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ABG. JOSE ANTONIO FREITAS

En la misma fecha siendo las doce meridiam, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

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ABG. JOSE ANTONIO FREITAS
Exp. 301-94
Lagg/jaf.