En el día de hoy, martes diez y nueve de octubre de dos mil cuatro (19/10/04), siendo las doce horas y veinte y cinco minutos de la tarde (12:25 p.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diez y siete de septiembre del presente año (17/09/2004) con ocasión del juicio que incoara el ciudadano: SERGIO GINNER HIDALGO contra el ciudadano: EFREN ALEXANDER FERNÁNDEZ OCHOA, en el que se señala que dicha medida judicial debe recaer sobre el siguiente bien inmueble “...Apartamento número 6A-11, Edificio 6A, Conjunto Residencial Las Riveras, Sexta Etapa, Municipio Plaza del Estado Miranda…”. Seguidamente, el Tribunal se trasladó y constituyó con el actor, ciudadano: SERGIO GINER HIDALGO, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad número V-6.931.210 con su apoderado judicial, ciudadano: OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.393 y con la ciudadana: MILBETH MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-12.507.359, Consejera de Protección de los Niños y Adolescentes del Municipio Plaza del Estado Miranda, al referido inmueble. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del mismo y notifica de su misión al ciudadano: EFREN ALEXANDER FERNANDEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.826.543, quien manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble de marras y ser el demandado. Inmediatamente, el Tribunal le informa a las partes e intervinientes en el presente acto judicial que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con terceros que tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, y éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Acto seguido, el demandado le informa al Tribunal que en el inmueble reside con su esposa y su pequeña hija, quienes no se encuentran presentes. Asimismo, manifestó que su pequeña hija cuenta con tres (3) años de edad y actualmente se encuentra en la guardería “Planet”, situada en el Centro Comercial Buenaventura Vista Place, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. Vista tal circunstancia el Tribunal observa la existencia de juguetes y ropa de niña por lo cual le solicita a la mencionada Consejera de protección que intervenga a los fines de coadyuvar a salvaguardar los derechos superiores de los niños y/o adolescentes, lo cual hace de seguidas dando inicio a una serie de conversaciones con el demandado y levantando un acta al efecto. Seguidamente, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo señalando las ventajas del mismo y advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno entre ellos, se venza el tiempo concedido y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal procederá a abrir el debate entre los mismos y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia en la materialización de esta medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta magna en concordancia con el artículo 257 del Código de procedimiento Civil. En el ínterin del plazo se hace presente la ciudadana: INDRA YOLANDA USECHE MORONTA, venezolana, mayor de edad, y portadora de la cédula de identidad número V-14.200.752, quien manifestó ser la esposa del demandado, asegurando que su pequeña hija se encuentra en el lugar antes señalado por su esposo. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo, éstos informan que el mismo fue infructuoso, lo cual no impide la materialización de la presente medida, por cuanto para ello, el Juez Ejecutor debe verificar estar constituido en el inmueble objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y/o terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración del notificado demandado, quien señaló que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la presente medida y, con el tiempo de espera concedido por el Tribunal a favor de éstos. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades del caso, advirtiéndoles a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora ut supra identificado, quien expone:”Se le planeo al demandado que los bienes muebles que se encuentran en el inmueble objeto de la medida, fueran trasladado a una dirección distinta a la de la Depositara Judicial, con el objeto de preservar los mismos. Así mismo, a los fines de ponerle fin al proceso se le planteo al demandado que ofreciera un pago a mí representado por concepto de los daños y perjuicio, así como los emolumentos ocasionados por la práctica de la medida. Todo cual resulto infructuoso, es por ello que insisto en la materialización de la presente medida con todas las formalidades de ley. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al demandado antes identificado, quien expone:” Voy a entregar el inmueble, y voy a defender mis derechos. Finalmente voy a trasladar mis bienes a otro inmueble ubicado en esta misma urbanización, lugar donde reside mi hermano. Es todo”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse el demandado y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión, una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la presente actuación judicial, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 7, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEPTIMO: Se Ordena librar un cartel de notificación a nombre del demandado y/o terceros con interés legitimo y directo en la practica de esta medida y fijarlo en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida. Cúmplase. Seguidamente, el Tribunal designa, como perito avaluador a el ciudadano: JESÚS ANTONIO MARCANO COVA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-5.114.257, y, como depositaria judicial a la empresa mercantil, Depositaria Judicial La Consolidada C.A., representada en este acto por el ciudadano: PEDRO ARGENIS RIVAS RICO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-6.245.746, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine el lugar de constitución del Tribunal y realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone:”El inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, es un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con la sigla 6A-11, situado en el Edificio 6A del Conjunto Residencial Las Riveras, Sexta Etapa, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Está conformado internamente por 1 sala-comedor; 1 cocina; 1 lavandero; 3 habitaciones; pasillo central de circulación; un baño, los pisos están elaborados en cerámica. Ahora bien, de acuerdo con su ubicación geográfica, tipo y materiales de construcción, y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona, avalúo al mismo en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.55.000.000,oo)”. Seguidamente, el Tribunal hace constar que con la exposición del perito avaluador se corrobora que el Tribunal está en el lugar objeto de esta medida, por cuanto el mismo está en consonancia con el señalado por el Juzgado Comitente en el cuerpo de la comisión. Siendo la una hora y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.,) la mencionada Consejera de Protección le solicita autorización al Tribunal para trasladarse conjuntamente con la esposa del demandado, al inmueble donde se encuentra la mencionada niña y así poder dar inicio a la medida de abrigo, que requiere levantar un acta y explicar las obligaciones legales, todo lo cual se hace en la sede del Consejo de Protección. Vista tal solicitud, el Tribunal lo acuerda de conformidad y, la consejera y la esposa del demandado, ambas ampliamente identificadas en esta acta proceden a retirarse de esta actuación judicial. A continuación, el demandado comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles y enseres personales que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el inmueble objeto de esta medida se encuentra libre de bienes y personas, es por lo que el Tribunal SECUESTRA el inmueble donde se encuentra constituido, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual está ampliamente identificado en esta acta y lo coloca en posesión material, real y efectiva del representante de la depositaria judicial, quien lo recibe de conformidad, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. Seguidamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre del demandado y de terceras personas, participándole la práctica de esta medida judicial, siendo para este momento las dos horas y veinte y seis minutos de la tarde (2:26 p.m.,). A continuación, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y que la presente acta no tiene correcciones ni tachaduras e inmediatamente el demandado se retira de esta actuación sin razón aparente. Finalmente, siendo las dos horas y treinta y un minuto de la tarde (2:31 p.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, con excepción del demandado, de la Consejera de Protección y la notificada, por cuanto abandonaron esta actuación.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El actor y su apoderado judicial de la parte actora,
Respectivamente,


SERGIO GINER H. y OMAR A. MENDOZA S.
El demandado,
Ciudadano: EFREN A. FERNANDEZ H.
(abandonó el acto)
El perito avaluador,

Ciudadano: JESÚS A. MARCANO C.

El representante de la Depositaria Judicial, (La Consolidada.,C.A)

Ciudadano: PEDRO A. RIVAS R.
La consejera de protección,
Ciudadana: MILBETH MUÑOZ
(se retiró del acto)

La notificada,
Ciudadana: INDRA Y. USECHE M
(se retiró del acto)

El Secretario Accidental,

Abog. DANIEL J. MORELLI C.

Comisión Nº. 04-C-1006
Expediente Nº AP31-V-2004-000129