En el día de hoy, jueves veinte y uno de octubre de dos mil cuatro (21/10/04), siendo las cinco horas y quince minutos de la tarde (5:15 p.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y con sede en la ciudad de Guatire, de esta misma fecha (21/10/2004), originada con motivo del juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoara la presunta agraviada: SUPERMERCADOS UNICASA, S.A., contra los presuntos agraviantes, ciudadanos: CARLOS FLORES, FERMIN PANTOJA, LUIS MARTÍNEZ, ANGEL POMPAS, LINO MANRIQUE, ADELIS MEJIAS y EDGAR SANTANA, en el que se dictó mandamiento de amparo constitucional a favor del accionante en los siguientes términos: “1. SE ORDENA a los ciudadanos CARLOS FLORES, FERMIN PANTOJA, LUIS MARTÍNEZ, ANGEL POMPAS, LINO MANRIQUE, ADELIS MEJIAS y EDGAR SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 14.495.858, 6.389.162, 6.132.387, 4.773.097, 7.663.797, 13.110.221 y 10.092.944, respectivamente, o a las personas que estos dirigen, cesar de inmediato cualquier actividad que implique obstaculización del acceso o salida de personas o vehículos de carga, del Centro de Distribución de Alimentos de SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., ubicado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, frente al Centro Comercial Buenaventura, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, o de cualquiera de sus sucursales, hasta tanto se decida la acción de amparo constitucional interpuesta, sin que ello signifique limitación al ejercicio de su derecho a la huelga, si efectivamente fueren trabajadores de la accionante, por lo que podrán permanecer libremente en las adyacencias de la empresa. 2. Para tal fin se ordena la notificación de la cautelar a los presuntos agraviantes en Centro de Distribución de Alimentos de SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., ubicado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, frente al Centro Comercial Buenaventura, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, y se verifique el cabal cumplimiento de la orden emitida por este Tribunal, haciendo uso de la Fuerza Pública si fuere necesario…” A continuación, el Tribunal se trasladó y constituyó en compañía de los co-apoderados judiciales de la presunta agraviada, ciudadanos: ANA FERNÁNDEZ y RAFAEL BALESTRINI TALAVERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.945 y 65.980, respectivamente, en un inmueble denominado “CENTRO DE DISTRIBUCION” “UNICASA”, ubicado en la avenida intercomunal Guarenas-Guatire, frente al Centro Comercial Buenaventura, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Seguidamente, el Tribunal notifica de su misión a los ciudadanos: CARLOS FERNANDO FLORES LUGO y LINO ALBERTO MANRIQUE PARRRA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédula de identidad números V-14.495.858 y V-7.663.797, respectivamente, quienes manifestó ser Secretario y Delegado Sindical de los Trabajadores de Unicasa S.A y a su vez informó que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble donde funciona la presunta agraviada. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a los co-apoderados judiciales de la presunta agraviada, ampliamente identificada en esta acta, quien expone:”Solicitamos el inicio de esta medida. Es todo.”. Vista la exposición anterior, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la pertinencia de la materialización de la presente medida, considera procedente hacer el siguiente análisis. Las medidas judiciales dictadas con ocasión de un procedimiento de amparo constitucional no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, sino que tienen que ser materializadas aún en contra de la voluntad del actor, ya que lo que se está restableciendo es la vigencia de la Constitución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, y a manera de instrucción, este Juzgador considera oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de julio del 2000, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Gladis Morales Ytriago, expediente número 00-390, sentencia número 722, publicado por el procesalista Pierre Tapia, en el libro titulado “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, tomo 7, año 2000, página 143, que reza: “Dentro del ámbito del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se entienden comprendidas exigencias en la regulación del proceso, esenciales para la concreción de dicho derecho, cuya determinación resulta, en ciertos casos, difícil labor para el juzgador del amparo, a quien corresponde fundamentalmente verificar si ha sido infringido por la actuación u omisión de algún órgano encargado de administrar justicia. Todos los titulares de derechos e intereses legítimos, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente. De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. Ahora bien, la Sala estima que el artículo 532 del Código de Procedimiento establece las excepciones que permiten suspender la continuidad de la ejecución de la sentencia firme,...” extremos éstos que no se han verificado en el presente caso. Siendo así las cosas, el Tribunal le hace saber a los notificados, ampliamente identificados en esta acta, como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a los notificados un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el resto de los presuntos agraviantes y/o abogado de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m) se hace presente la ciudadana: ZULLY MABEL BETANCOURT VALERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.646, quien manifestó ser la abogado que va a defender en este acto a los presuntos agraviantes y en especial a los notificados, lo cual fue aceptado por éstos. Inmediatamente, el Tribunal la impone de su misión y le facilita las actas del proceso. Vencido el plazo, el Tribunal apertura el presente acto y le hace saber a las partes que gozan cada uno de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra a los co-apoderados judiciales de la parte actora, presunta agraviada, ut supra identificada, quien expone:” solicito respetuosamente de este Tribunal, facilite la asistencia permanente de los efectivos de la fuerza pública en vista de las constantes amenazas de reincidir en la violación de los derechos constitucionales que se denuncian como conculcados. Asimismo solicito respetuosamente de este Juzgado aperciba nuevamente a los agraviantes de las consecuencias de el desacato en materia de amparo. Finalmente, esta representación nada tiene que discutir sobre los alegatos de los agraviantes en lo atinente a las acciones judiciales pendientes tanto en los órganos jurisdiccionales, como en sede administrativa, en tanto y cuanto cualesquiera de ellos fueren serán decididos oportunamente por las autoridades llamadas a hacerlo. En cierre, solicitamos de este digno despacho la asistencia permanente de la fuerza pública a los efectos de evitar se repitan las acciones de que la empresa ha sido victima. Es todo”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra a los notificados, presuntos agraviantes, ut supra identificados, quienes estando asistidos de abogados exponen:”Esta representación del sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores de Supermercados, negamos rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes los expuesto por los accionantes, donde nos señalan de unos supuestos atropellos por parte del sindicato hacia la empresa, eso lo negamos rotundamente. Asimismo, esta representación acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 ordinal 4 desconocemos este amparo, pues, el mismo está siendo dictado por un juez que no es competente por la materia, puesto que existe en esta jurisdicción Tribunales de mediación, sustanciación y ejecución del trabajo, y siendo que este es un conflicto netamente laboral, el juez competente es el antes mencionado, ya que se está violentando con esta acción los artículos 95, 96, y 97 de la Constitución Nacional, así como la convención 87 de la OIT, artículos primero, segundo y tercero. Así mismo, nos oponemos a la presencia de cualquier órgano de seguridad del Estado, puesto que la misma seria una acción de amedrantamiento hacia los trabajadores y el derecho a huelga es un derecho constitucional, y esta enmarcada dentro del marco de legalidad, pues se llenaron todos los extremos exigidos por el órgano administrativo laboral, por lo tanto esta acción de amparo solicitada por la empresa es irritable. Solicitamos al juez que se respete el artículo 97 de la Constitución Nacional que se refiere a la huelga. Consignamos en escrito simple los instrumentos emanados del órgano administrativo. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal el cede la palabra a la parte accionante a los fines de garantizarle su derecho a réplica, quien expone:”Solicito respetuosamente de este Juzgado sea desestimados tanto las peticiones como los alegatos expuestos por la parte agraviante en tanto y cuanto los mismos no se encuentran ajustados a derecho, toda vez que los derechos constitucionales que solicita la parte agraviada sean amparados se encuentran en marcados en el ámbito civil y mercantil. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a contrarréplica le cede la palabra a la parte presuntamente agraviante, quien estando asistidos de abogado, exponen:”Mantenemos lo ya expresado y, además agregamos que el accionante debió de haber agotado su vía administrativa antes de haber ejercido este recurso de amparo, mantenemos nuestras solicitudes y exigimos y de rechazo nuevamente lo expuesto, y les pido que no hagan un mal ejercicio del derecho pues la vía administrativa no se ha terminado y se está haciendo un mal ejercicio de la justicia. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal antes de emitir su fallo considera procedente señalarle a la parte accionante que la competencia de los Juzgados Ejecutores se encuentra en el mandamiento de ejecución emanado de cualesquiera de los Tribunales de la República no pudiendo agregar ni quitar ninguna de los particulares a que se contrae, tal y como lo exige el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se niega la solicitud de la parte accionante de que permanezcan funcionarios policiales en las adyacencias de la presunta agraviada. Resuelto lo anterior, el Tribunal observa que no hay impedimento constitucional para la materialización de la presente comisión, por consiguiente se ordena la ejecución de la misma con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece los artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble objeto de esta medida, hasta que se culmine la misma, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en esta ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de los presuntos agraviantes y fijarlo en la entrada del inmueble donde funciona la presunta agraviada, participándoles la práctica de esta actuación judicial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Seguidamente, este Juzgado le participa a los ciudadanos: CARLOS FLORES, LINO MANRIQUE y a su abogada, ciudadana ZULLY M BETANCOURT V, ampliamente identificados, en esta acta, así como a las personas que estos dirigen, cesar de inmediato cualquier actividad que implique obstaculización del acceso o salida de personas o vehículos de carga, del Centro de Distribución de Alimentos de SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., ubicado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, frente al Centro Comercial Buenaventura, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, o de cualquiera de sus sucursales, hasta tanto se decida la acción de amparo constitucional interpuesta, sin que ello signifique limitación al ejercicio de su derecho a la huelga, si efectivamente fueren trabajadores de la accionante, por lo que podrán permanecer libremente en las adyacencias de la empresa. Finalmente, se les informa que el desacato o violación a un mandato constitucional contempla como consecuencia, pena privativa de libertad, tal y como lo contempla el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Oída la exposición anterior, los notificados manifiestan que van a cumplir en forma pacífica con lo ordenado por el Tribunal y comienzan a quitar la cuerda o mecate que impide el ingreso al mencionado inmueble, asimismo, retiran los cuatro (4) vehículos que se encuentran aparcados y obstaculizando el acceso y salida de la empresa, presuntamente agraviada. Seguidamente, el Tribunal se traslada a la puerta principal del inmueble donde se encuentra constituido, abre los portones de acceso y/o salida de personas y/o vehículos de carga, del Centro de Distribución de Alimentos de SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., lugar donde se encuentra constituido el Tribunal y, fija en la puerta un cartel de notificación participándole a los presuntos agraviantes como a terceros con interés legitimo y directo de la práctica de esta medida judicial, y de esta forma de considerarlo procedente puedan darse por enterados y defender sus derechos e intereses que consideren afectados. Posteriormente, el Tribunal deja constancia de haber restituido los derechos constitucionales conculcados a la presunta agraviada y, a su vez le hace entrega de una boleta de notificación a los presuntos agraviantes notificados, aquí identificados, así como a su abogado asistente. Inmediatamente, los apoderados judiciales de la parte actora le solicitan al Tribunal constituirse en la otra sede de la empresa ubicada en el Centro Comercial Guatire-Plaza, ubicado en la carretera nacional, sector El Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Vista tal solicitud el Tribunal lo acuerda de conformidad. A continuación, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las siete horas de la noche (7:00 p.m.) el Tribunal ordena su traslado al lugar antes indicado a los fines de terminar de cumplir con su misión. En otro orden de ideas, este Juzgado hace constar que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
Los co-apoderados judiciales del agraviado,
Abogados: ANA FERNANDEZ y RAFAEL BALESTRINI T.
Los presuntos agraviantes y su abogado asistente,
Ciudadanos: CARLOS F. FLORES L, LINO A. MANRIQUE P y ZULLY M. BETANCOURT V, respectivamente.
El secretario acc,
Abogado: DANIEL MORELLI C.
Comisión Nº.04-C-1009.-
Expediente del Tribunal de la causa N. 1921-04
En el día de hoy, jueves veinte y uno de octubre de dos mil cuatro (21/10/04), siendo las siete horas y veinte minutos de la noche (7:20 p.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para continuar con la practica de la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y con sede en la ciudad de Guatire, de esta misma fecha (21/10/2004), originada con motivo del juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoara la presunta agraviada: SUPERMERCADOS UNICASA, S.A., contra los presuntos agraviantes, ciudadanos: CARLOS FLORES, FERMIN PANTOJA, LUIS MARTÍNEZ, ANGEL POMPAS, LINO MANRIQUE, ADELIS MEJIAS y EDGAR SANTANA, en el que se dictó mandamiento de amparo constitucional a favor del accionante en los siguientes términos: “1. SE ORDENA a los ciudadanos CARLOS FLORES, FERMIN PANTOJA, LUIS MARTÍNEZ, ANGEL POMPAS, LINO MANRIQUE, ADELIS MEJIAS y EDGAR SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 14.495.858, 6.389.162, 6.132.387, 4.773.097, 7.663.797, 13.110.221 y 10.092.944, respectivamente, o a las personas que estos dirigen, cesar de inmediato cualquier actividad que implique obstaculización del acceso o salida de personas o vehículos de carga, del Centro de Distribución de Alimentos de SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., ubicado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, frente al Centro Comercial Buenaventura, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, o de cualquiera de sus sucursales, hasta tanto se decida la acción de amparo constitucional interpuesta, sin que ello signifique limitación al ejercicio de su derecho a la huelga, si efectivamente fueren trabajadores de la accionante, por lo que podrán permanecer libremente en las adyacencias de la empresa. 2. Para tal fin se ordena la notificación de la cautelar a los presuntos agraviantes en Centro de Distribución de Alimentos de SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., ubicado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, frente al Centro Comercial Buenaventura, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, y se verifique el cabal cumplimiento de la orden emitida por este Tribunal, haciendo uso de la Fuerza Pública si fuere necesario…” A continuación, el Tribunal se trasladó y constituyó en compañía de los co-apoderados judiciales de la presunta agraviada, ciudadanos: ANA FERNÁNDEZ y RAFAEL BALESTRINI TALAVERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.945 y 65.980, respectivamente, en un inmueble denominado “UNICASA SUPERMERCADOS”, ubicado en carretera nacional, sector El Castillejo, específicamente en la planta baja del Centro Comercial Guatire-Plaza, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Asimismo, el Tribunal hace constar que en las paredes del referido inmueble se encuentran unos afiches con las siguientes inscripciones: “DIAS FERIADOS PAGADOS DOBLES” y “HUELGA”, entre otros. Seguidamente, el Tribunal notifica de su misión a los ciudadanos: ADELIS ABEL MEJÍAS VAAMONDE y CARLOS FERNANDO FLORES LUGO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-13.110.221 y V-14.495.858, respectivamente, quienes manifestaron ser Relator del Tribunal Disciplinario y, Secretario General del Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores de Supermercados Afines, Anexos y Similares del Estado Miranda (UBTRASUPERMIR), correlativamente y, a su vez informaron que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble donde funciona una de las sucursales de la presunta agraviada. Asimismo, el Tribunal notifica de su misión a la ciudadana ZULLY MABEL BETANCOURT VALERA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.646, quien manifestó que es la abogada que va a defender en este acto a los presuntos agraviantes, lo cual fue aceptado por éstos. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a los co-apoderados judiciales de la presunta agraviada, ampliamente identificada en esta acta, quien expone:”Queremos que sin dilación alguna se materialice el presente mandamiento de amparo. Es todo.”. Vista la exposición anterior, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la pertinencia de la materialización de la presente medida, considera procedente hacer el siguiente análisis. Las medidas judiciales dictadas con ocasión de un procedimiento de amparo constitucional no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, sino que tienen que ser materializadas aún en contra de la voluntad del actor, ya que lo que se está restableciendo es la vigencia de la Constitución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, y a manera de instrucción, este Juzgador hace suyo la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de julio del 2000, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Gladis Morales Ytriago, expediente número 00-390, sentencia número 722, en el que señaló el derecho que tienen todos los ciudadanos de una tutela judicial, que en el caso en concreto es hacer cumplir el presente mandamiento de ejecución de amparo constitucional. Siendo así las cosas, el Tribunal le hace saber a los notificados, antes identificados en esta acta, como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a los notificados un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el resto de los presuntos agraviantes así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Vencido el plazo, el Tribunal apertura el presente acto y le hace saber a las partes que gozan cada uno de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra a los co-apoderados judiciales de la parte actora, presunta agraviada, ut supra identificada, quien expone:”Solicito respetuosamente de este Juzgado como primer punto, deje constancia de haber presenciado en su llegada a esta sede comercial, de la invitación que a elevados tonos hicieran los ciudadanos CARLOS FLORES, ADELIS MEJIAS y la doctora ZULLY BETANCOURT, todos antes identificados, a la clientela circulante en los pasillos del centro comercial, donde claramente se escuchó y cito:”NO COMPREN EN ESTE SUPERMERCADO, NOS TRATAN COMO BASURA, LE PEDIMOS A LOS PRESENTES SE SOLIDARICEN CON EL SINDICATO BOLIVARIANO”, y que entre otros estos fueron los improperios, provocaciones e invitaciones irritas que hicieran las tres personas supra mencionadas. En segundo término solicito respetuosamente de este Tribunal que en la ejecución de la medida se proteja el derecho de mi representada al honor, reputación y propia imagen consagrados en el artículo 60 de nuestra carta fundamental. En tercer término solicito respetuosamente de este Tribunal retire a las personas que se encuentran apostadas en la entrada de esta sucursal con pancartas y formando una cadena humana en tanto en cuanto más allá de infundir temor a los posibles clientes, perjudican una vez más el derecho al honor, a la reputación y a la propia imagen de mi representada. Es todo”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra a los notificados, presuntos agraviantes, ut supra identificados, quienes estando asistidos de abogado, exponen:”Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes lo expuesto por el accionante y quiero dejar constancia de la conducta triunfalista con la que los mismos se comportaron frente a esta Representación y sus representados, asimismo, quiero dejar constancia que en el día de hoy, 20 de octubre de 2004, a las 7:00 de la noche por medio de un procedimiento irrito e inconstitucional se ha pretendido violentar el artículo 89 de la Constitución Nacional, en cuanto que los derechos laborales son irrenunciables e irrelajable. Asimismo, queremos dejar constancia que la Autoridad que dictó esta medida no es competente por la materia pues en esta Jurisdicción existe los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, si ese fuere el caso, puesto que el caso es que estamos en un procedimiento administrativo de carácter laboral donde no se ha agotado la instancia para poder ejercer el irrito recurso que se intenta por lo tanto ante la arbitrariedad y el abuso de poder de querer quebrantar una huelga de los trabajadores que represento que se encuentra encerrado dentro de todo el marco legal, nos reservamos nuestros derechos de ejercer las correspondientes acciones judiciales que también contempla nuestra Constitución cuando se trata de abuso de poder. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal a los fines de garantizarle el derecho constitucional a la réplica, le cede la palabra a los co-apoderados judiciales de la parte accionante, quienes exponen:”Solicito respetuosamente de este digno Tribunal desestime tanto los alegatos como las peticiones de la representante de los agraviantes, habida cuenta de que las mismas no se encuentran ajustadas a derecho. Por último, solicito respetuosamente de este digno Tribunal se constituya una vez más en el Centro de Distribución de la empresa agraviada a los efectos de constatar el desacato en que incurrieron varias de los agraviantes ya notificados, para el caso de que haya cesado la violación a nuestro derecho constitucional, o lo que es lo mismo haya cesado el desacato, solicito respetuosamente de este Tribunal se sirva observar las video grabaciones registradas por las cámaras de seguridad que operan en el prenombrado Centro de Distribución las 24 horas del día y los 7 días de la semana, todo lo anterior una vez más a los efectos de que se constate el desacato en comento. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a los presuntos agraviantes, quienes estando asistido de abogado, exponen:”Nuevamente, voy a negar y a rechazar lo expuesto por la parte actora y voy a solicitar respetuosamente a este Tribunal niegue lo solicitado, puesto que se está haciendo un uso indebido del derecho y un abuso al derecho. Insistimos en lo irrito de esta medida y en la incompetencia del Juez que la dictó, asimismo, quiero que quede en acta que no aceptamos bajo ningún concepto calificaciones degradantes de mi representado, ni que se le califique de agraviantes, puesto que ellos se encuentran amparados por el marco constitucional que les da el derecho a la huelga, tal es así que la Inspectoría del Trabajo en el día de hoy, dictó un auto que les da a la empresa accionante los servicios mínimos, por lo tanto pedimos a este Tribunal que en aras de la preservación de la Majestad y de la Institución del Amparo Constitucional no se permita que este sea usado precisamente para usar de el y para vulnerar nuestra Constitución. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal antes de emitir su fallo considera procedente hacer el siguiente análisis: En lo que respecta a las pretensiones que ejerciera la parte presuntamente agraviada, este Juzgado decide lo siguiente: PRIMERO: Es cierto las expresiones que se le señalan a los ciudadanos: CARLOS FLORES, ADELIS MEJIAS y ZULLY BETANCOURT, todos antes identificados, a las personas que circulaban en los pasillos del Centro Comercial, donde en forma verbal expresaron:”NO COMPREN EN ESTE SUPERMERCADO”, “NOS TRATAN COMO BASURA, LE PEDIMOS A LOS PRESENTES SE SOLIDARICEN CON EL SINDICATO BOLIVARIANO”; SEGUNDO: En lo que respecta a los derechos constitucionales del honor, reputación y propia imagen, los mismos constituyen derechos neutros y los mismos de considerarlo que le han sido menoscabos debe llenar los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, lo cual no ha ocurrido, en consecuencia, se le notifica conforme a lo establecido en el artículo 19 eiusdem que tiene 48 horas para que señale los datos concernientes a la identificación de la persona presunta agraviada, del presunto agraviante, sus domicilios, las circunstancias de hecho y los fundamentos de derechos que considera violentados y, cualesquiera otra explicación complementaria relacionada con la situación jurídica que considera infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. TERCERO: En lo que respeta a que sean retiradas las personas que portan pancartas y consignas ubicadas en la entrada del local comercial donde se encuentra constituido el Tribunal, el mismo se NIEGA en vista de que estamos en un país democrático donde se garantiza el derecho a la opinión, expresión del pensamiento, con las responsabilidades legales, es decir, que las personas son responsables ante los Órganos Jurisdiccionales de la expresiones que difamen o injurien a otras personas, pero tal circunstancia es de acción privada y no de índole público y, CUARTO: En lo que respeta a que el Tribunal se vuelva a trasladar al Centro de Distribución de Alimentos de Supermercados UNICASA, el Tribunal lo NIEGA en vista de que violaríamos el principio constitucional procesal de nom bis in idem, es decir, no se puede volver a juzgar lo juzgado ni restablecer lo restablecido, y en lo que respeta a las supuestas grabaciones con que cuenta la mencionada empresa para demostrar lo alegado en esta acta, la misma constituye una inspección judicial, lo cual le está reservada a los juzgados de causa y no a los de municipio especializados en ejecución de medidas, tal y como lo expresa el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se Decide. En lo que respeta a las pretensiones de la parte presunta agraviante, este Tribunal, considera lo siguiente: PRIMERO: No se han violentados los derechos laborales por cuanto no se está obligando a nadie a laborar, sino que lo que se está realizando en esta actuación judicial es permitir el libre acceso del público a un local comercial y, a su vez se está respetando y garantizando el derecho constitucional que tienen los trabajadores de trabajar, de estar o permanecer en huelga, tal y como está ocurriendo en el presente caso, ya que los notificados no están trabajando sino que se mantienen en una actitud de observadores pasivos unos y otros expresando su opinión de estar en huelga y de solicitar a los que están trabajando que se unan a la huelga, tal y como ocurrió recientemente con la huelga petrolera, donde se permitió el acceso a la empresa de aquellos trabajadores que deseaban trabajar y en ningún momento se les obligó a los trabajadores que estaban en huelga que fueran a trabajar. SEGUNDO: En lo que respeta a la calificación que señala de ser mencionada como “agraviante” el Tribunal le hace saber que en ningún momento se le ha hecho tal calificación, sino la de “presunta agraviante” en vista de que se está iniciando un juicio de amparo constitucional y, lo que hoy se ejecuta es una medida cautelar y no una sentencia, la cual es la que va a calificar quien es el agraviante y el agraviado. Finalmente, este Tribunal Ejecutor de Medidas hace expresa mención de que no se está obligando a nadie a trabajar, sino que lo que se está haciendo es permitir el acceso de personas a una sucursal de la empresa presuntamente agraviada. Así se decide. Finalmente, este Tribunal observa que no hay impedimento constitucional para la materialización de la presente comisión, por consiguiente se ordena la ejecución de la misma con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece los artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble objeto de esta medida, hasta que se culmine la misma, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en esta ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de los presuntos agraviantes y fijarlo en la entrada del inmueble donde funciona la presunta agraviada, participándoles la práctica de esta actuación judicial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Seguidamente, este Juzgado le participa a los ciudadanos: CARLOS FLORES y ADELIS MEJIAS, ampliamente identificados, en esta acta, así como a las personas que estos dirigen, cesar de inmediato cualquier actividad que implique obstaculización del acceso o salida de personas o vehículos de carga, del Centro de Distribución de Alimentos de SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., ubicado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, frente al Centro Comercial Buenaventura, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, o de cualquiera de sus sucursales, hasta tanto se decida la acción de amparo constitucional interpuesta, sin que ello signifique limitación al ejercicio de su derecho a la huelga, si efectivamente fueren trabajadores de la accionante, por lo que podrán permanecer libremente en las adyacencias de la empresa. Finalmente, se les informa que el desacato o violación a un mandato constitucional contempla como consecuencia, pena privativa de libertad, tal y como lo contempla el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Oída la exposición anterior, los notificados manifiestan que van a cumplir en forma pacífica con lo ordenado por el Tribunal. Seguidamente, el Tribunal se traslada a la puerta principal del inmueble donde se encuentra constituido, abre las puertas o Santamaría de acceso y/o salida de personas, del mencionado local comercial, UNICASA SUPERMERCADOS lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, asimismo, fija en la puerta un cartel de notificación participándole a los presuntos agraviantes como a terceros con interés legitimo y directo de la práctica de esta medida judicial, y de esta forma de considerarlo procedente puedan darse por enterados y defender sus derechos e intereses que consideren afectados. Posteriormente, el Tribunal deja constancia de haber restituido los derechos constitucionales conculcados a la presunta agraviada y, a su vez le hace entrega de una boleta de notificación a los presuntos agraviantes, aquí identificados. En este instante, los ciudadanos: DAVID CACUA, MANUEL ALEJANDRO BANCO PRADO, MARÍA MARTHA GÓMEZ RONDON, EDGAR ALBERTO SANTANA RIVERO, NOELY JOSEFINA CALZADILLA BRAZON, JOSÉ ALEJANDRO RANGEL REBOLLEDO, NELSON ALEXANDER CORDOVA, YISELY ADIONET RODRÍGUEZ REYES, JOSÉ BENITO MONTILLA PERNÍA, RICHARD JESUS COLINA MONTANA, EDER JOSÉ MARQUEZ RUIZ, ANGEL RAFAEL MEDINA, LUZ MARY COROMOTO TORRES SÁNCHEZ, YUGLI YULIMAR SALAZAR, ZULIMAR ELENA RAMIREZ HERNÁNDEZ, NELSON JOSÉ MARTINEZ, HEBERT MORO MEJIAS, ARGENIS MANUEL GARCÍA OCHOA, JOSÉ ANGEL MENESES APONTE, JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ PALMAR, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-9.465.210, V-18.519.179, V-5.303.936, V-10.092.944, V-10.098.690, V-16.522.667, V-11.488.534, V-13.109.668, V-12.331.610, V-11.486.476, V-14.687.127, V-8.490.669, V-12.096.589, V-15.698.801, V-13.979.040, V-11.484.310, V-6.149.980, V-11.983.999, V-14.871.061 y V-11.389.567, respectivamente, se ubican en las puertas de acceso al supermercado colocándose en forma de cadeneta o fila, y de manera pacífica expresan a viva voz las siguientes frases:”NOS TRATAN COMO ANIMALES” “SOMOS PERSONAS, TENEMOS DERECHO DE EJERCER NUESTROS DERECHOS”. Seguidamente, los co-apoderados judiciales de la parte actora le solicitan al Tribunal que deje constancia de que dichos ciudadanos no permiten el libre acceso del público a la sede de esta sucursal de la empresa. Situación que no es verificada por el Tribunal por cuanto observa que indistintas personas (público usuario) pasan al interior del inmueble entre éstas personas, las cuales no impiden el libre acceso y, comienzan a realizar compras en el mencionado establecimiento y, posteriormente salen entre los mencionados ciudadanos. Siendo las nueve horas y cincuenta y cinco minutos de la noche (9:55 p.m.,) el Tribunal observa la presencia de un adolescente realizando labores de limpieza en el área de cobro, por lo cual se dirige a éste a los fines de garantizarle su derecho superior, tal y como lo señala los artículos 7, 8, 158 y 160 de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de los Niños y Adolescentes y, éste le informa que tiene alrededor de 2 meses trabajando en este local comercial y su contraprestación económica se limita a las propinas que recibe del público usuario, finalmente manifestó que se llama Carlos. Vista tal situación el Tribunal ordena participar de esta situación al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Zamora del Estado Miranda, para que se forme criterio y de considerarlo procedente actúe en consecuencia. Finalmente, el Tribunal hace constar que omite la identificación del adolescente a los fines de garantizarle su honor y reputación ya que esta es una actuación que no proviene de un Juzgado de Protección, y por ende la misma es de índole publica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley especial. A continuación, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las diez horas y quince minutos de la noche (10:15 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. En otro orden de ideas, este Juzgado hace constar que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman con los terceros notificados quienes no se encuentran presentes.
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
Los co-apoderados judiciales del agraviado,
Abogados: ANA FERNANDEZ y RAFAEL BALESTRINI T.
Los presuntos agraviantes y su abogado asistente,
Ciudadanos: CARLOS F. FLORES L, ADELIS A. MEJIAS V y, ZULLY M. BETANCOURT V, respectivamente,
Los terceros,
Ciudadanos: DAVID CACUA, MANUEL ALEJANDRO BANCO PRADO, MARÍA MARTHA GÓMEZ RONDON, EDGAR ALBERTO SANTANA RIVERO, NOELY JOSEFINA CALZADILLA BRAZON, JOSÉ ALEJANDRO RANGEL REBOLLEDO, NELSON ALEXANDER CORDOVA, YISELY ADIONET RODRÍGUEZ REYES, JOSÉ BENITO MONTILLA PERNÍA, RICHARD JESUS COLINA MONTANA, EDER JOSÉ MARQUEZ RUIZ, ANGEL RAFAEL MEDINA, LUZ MARY COROMOTO TORRES SÁNCHEZ, YUGLI YULIMAR SALAZAR, ZULIMAR ELENA RAMIREZ HERNÁNDEZ, NELSON JOSÉ MARTINEZ, HEBERT MORO MEJIAS, ARGENIS MANUEL GARCÍA OCHOA, JOSÉ ANGEL MENESES APONTE, JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ PALMAR (se retiraron de esta actuación)
El secretario acc,
Abogado: DANIEL MORELLI C.
Comisión Nº.04-C-1009.-
Expediente del Tribunal de la causa N. 1921-04
|