En el día de hoy, jueves veinte y ocho de octubre de dos mil cuatro (28/10/04), siendo las diez horas y tres minutos de la mañana (10:03 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha cinco de octubre del presente año (05/10/2004) con ocasión del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la URBANIZADORA PLAZA ALTA, C.A., contra el ciudadano: CÉSAR AUGUSTO BARRIOS RUÍZ, en el que se señala que dicha medida judicial debe recaer sobre el siguiente bien inmueble “...Un (1) Local Comercial identificado con el N. 50,…, ubicado en el Sector Planta Alta 1, del Centro Comercial Guatire Plaza, situado en Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda…”. Seguidamente, el Tribunal se trasladó y constituyó con los co-apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos: TERESA BORGES y WERNE ROSALES, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.629 y 22.786, respectivamente, al referido inmueble el cual tiene una inscripción que reza:”MALVA SHOP” y el mismo está colindante con los locales comerciales identificados con los nombre “JAC POT” y “NINTENDO 64 PS2 GAMEBOY COLOR SEGA”. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del mismo y no consigue respuesta alguna, sin embargo, observa a través del vidrio que le sirve de pared que el mismo se encuentra vacío y en aparente estado de abandono. Ahora bien, por cuanto la parte actora es el Centro Comercial donde se encuentra constituido el Tribunal, lo cual hace improcedente su notificación para que notifique al demandado, es por ello que el Tribunal se traslada y constituye en el local comercial identificado con las inscripciones ““NINTENDO 64 PS2 GAMEBOY COLOR SEGA”” y que es colindante con el inmueble objeto de esta medida, y notifica de su misión al ciudadano: PABLO ERNESTO RABELA GALLI, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-13.893.907, quien manifestó ser el encargado del mencionado establecimiento comercial, que el Tribunal se constituyó inicialmente en el inmueble objeto de esta medida, el cual se encuentra desocupado desde hace tres (3) meses aproximadamente. Inmediatamente, el Tribunal le informa a las partes e intervinientes en el presente acto judicial que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el demandado y/o terceros que tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, y éste y/o éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo de 30 minutos establecido por este Tribunal a favor de la parte demandada con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde laboran innumerables profesionales del derecho y con la cercanía con la capital de la República, situación que hace que en dicho tiempo pueda concurrir el demandado y/o su abogado de confianza. A continuación, el Tribunal invita al notificado a que esté presente en esta actuación judicial, lo cual fue rechazado por él mismo alegando tener obligaciones inherentes a su cargo que atender. Inmediatamente, el Tribunal se vuelve a trasladar y a constituir en el inmueble sub-judice. En el ínterin del plazo se hace presente el ciudadano: ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ MALAVÉ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.945.713, quien se identificó como el encargado de la seguridad interna del mencionado Centro Comercial e informó que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble de marras, el cual según el control interno llevado por la seguridad, el mismo tiene como tres (3) meses sin abrir. Finalmente, consigna copia de la relación del Centro Comercial dirigida en fecha 03/09/2004 al demandado en la que se le hace saber que ha incumplido con el contrato en lo que respecta al cierre. Visto lo anterior el Tribunal lo notifica de su misión y lo insta a que se comunique con el demandado, a lo que éste manifestó que no tiene forma de hacerlo. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que compareciera la parte demandada y, éste no hacerlo, lo cual no impide la materialización de la presente medida, por cuanto para ello, el Juez Ejecutor debe verificar estar constituido en el inmueble objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y/o terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de los notificados, quienes señalaron que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la presente medida y, con el tiempo de espera concedido por el Tribunal a favor de éste y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades del caso, advirtiéndoles a las partes e intervinientes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a los co-apoderados judiciales de la parte actora ut supra identificados, quienes exponen: “Con la venia de estilo ocurrimos ante este Tribunal y solicitamos se materialice la presente medida de secuestro, la cual debe recaer sobre el inmueble donde nos encontramos constituidos, el cual es un (1) local comercial, identificado con el número cincuenta (50), que cuenta con un área de cincuenta metros cuadrados (50 mts2), ubicado en el sector Planta Alta 1, Centro Comercial Guatire Plaza, situado en la ciudad de Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. Finalmente, solicitamos se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal no le cede la palabra a los notificados por cuanto para este momento no se encuentran presentes. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse el demandado y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión, una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil o se de el supuesto de suspensión establecido por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, es decir, si: “…la parte demandada o quien represente sus derechos, exhibiere constancia del depósito de los cánones de arrendamientos que se encuentren insolutos correspondientes desde el mes de Julio de 2002 hasta el mes de Marzo del año en curso, el Juez Ejecutor respectivo se abstendrá de practicar la misma, sin entrar a decir sobre la extemporaneidad de dichos pagos…”. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un cerrajero, un perito avaluador y, de una depositaria judicial y, en caso de que existan bienes en el interior del inmueble de marras se ordenará la constitución de un depósito necesario sobre los mismos y, se designará y juramentará a los auxiliares de justicia de rigor, a menos que el demandado comparezca y los traslade. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la presente actuación judicial, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 7, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEPTIMO: Se Ordena librar un cartel de notificación a nombre del demandado y/o terceros con interés legitimo y directo en la practica de esta medida y fijarlo en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida. OCTAVO: Se ordena aplicar el artículo 12 de la Ley sobre Depósito Judicial, de darse el supuesto de hecho. Cúmplase. Seguidamente, el Tribunal designa como cerrajero, al ciudadano: FRANCISCO ZITOLI BELLO, como perito avaluador al ciudadano: WILLIANS DE JESUS RON ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédulas de identidad números V-10.807.182 y V-4.221.098, correlativamente y, como depositaria judicial a la empresa mercantil, Depositaria Judicial “LA GENERAL DE DEPÓSITOS JUDICIALES S.A.”, representada en este acto por el ciudadano: GELCÉRICO OBALLOS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-2.805.093, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine el lugar de constitución del Tribunal y realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, es un local comercial, identificado en su parte externa con el número cincuenta (50), que cuenta con un área de cincuenta metros cuadrados (50 mts2), ubicado en el sector Planta Alta 1, Centro Comercial Guatire Plaza, situado en la ciudad de Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. Sus linderos particulares son: NORTE: Fachada del Centro Comercial; SUR: Pasillo de circulación del Centro Comercial; ESTE: Local número 51; y, OESTE: Con el local número 49. Ahora bien, de acuerdo con su ubicación geográfica, tipo y materiales de construcción, y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona, avalúo al mismo en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.80.000.000,oo)”. Seguidamente, el Tribunal hace constar que con la exposición del perito avaluador se corrobora que el Tribunal está en el lugar objeto de esta medida, por cuanto el mismo está en consonancia con el señalado por el Juzgado Comitente en el cuerpo de la comisión. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al cerrajero abra los cerrojos de la reja y de la puerta que impiden el libre acceso del Tribunal al interior del inmueble sub-judice, quien lo hace de seguidas, constatándose que el mismo no se encuentra libre de bienes, por lo cual se ordena la constitución de un depósito necesario sobre los mismos, en consecuencia, se ordena la designación y juramentación de un perito avaluador y una depositaria judicial, al efecto, para lo cual se designa como perito avaluador al ciudadano: WILLIANS DE JESUS RON ARISMENDI, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-4.221.098 y, como depositaria judicial a la empresa mercantil, Depositaria Judicial “LA GENERAL DE DEPÓSITOS JUDICIALES S.A.”, representada en este acto por el ciudadano: GELCÉRICO OBALLOS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-2.805.093, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. En este estado se vuelve hacer presente el ciudadano: ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ MALAVÉ, ampliamente identificado en esta acta. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador realice un inventario de los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble de marras y le fije un valor prudencial a cada uno de ellos. Seguidamente, el perito avaluador, expone:” 4 franelas, color blanco, con caracteres de color negro, talla M, valorado prudencialmente en la cantidad de 20.000 bolívares cada una; 1 franela, color blanco, con caracteres de color negro, valorado prudencialmente en la cantidad de 15.000 bolívares; 1 franelilla, color blanco, con borde azul, para uso de damas, valorado prudencialmente en la cantidad de 9.000 bolívares; 1 blusa, para uso de damas, manga larga, color negro, talla S, valorado prudencialmente en la cantidad de 9.000 bolívares; 1 franela, color gris, con caracteres en color azul marino, talla M, valorado prudencialmente en la cantidad de 15.000 bolívares; 2 franelillas, color rosado, para uso de damas, sin talla, caracteres en colores rojo y negro, tipo triangulo invertido, valorado prudencialmente en la cantidad de 9.000 bolívares cada una; 1 franelilla, color gris, para uso de damas, con detalles en colores azul y gris, talla L, valorado prudencialmente en la cantidad de 9.000 bolívares; 1 blusa, para uso de damas, tipo playa, color naranja y degradación en amarillo, talla S, valorado prudencialmente en la cantidad de 15.000 bolívares; 1 jumper, color azul, con borde azul marino, talla única, valorado prudencialmente en la cantidad de 15.000 bolívares; 9 trajes de baño de 2 piezas, elaborado en lycra de diferentes colores, valorado prudencialmente en la cantidad de 15.000 bolívares cada uno; 4 blusas para damas de diferentes colores y talla M, valorado prudencialmente en la cantidad de 20.000 bolívares cada uno; 1 gorro, elaborado en hilo, color negro, valorado prudencialmente en la cantidad de 8.000 bolívares; 4 franelas playeras, talla M, para uso de damas, valorado prudencialmente en la cantidad de 10.000 bolívares cada una; 1 franelón para damas, color rojo, talla única, valorado prudencialmente en la cantidad de 18.000 bolívares; 1 bufanda, elaborada en poliéster, color anaranjado, valorado prudencialmente en la cantidad de 10.000 bolívares; 10 franelas para caballeros, de diferentes colores, talla S, valorado prudencialmente en la cantidad de 25.000 bolívares, cada una; 2 franelas para caballeros, color azul, valorado prudencialmente en la cantidad de 17.000 bolívares cada una; 3 sudadera talla M, color gris, valorado prudencialmente en la cantidad de 15.000 bolívares cada una; 1 franela para caballeros, color azul, valorado prudencialmente en la cantidad de 20.000 bolívares; 2 franelas para damas, talla L, valorado prudencialmente en la cantidad de 20.000 bolívares cada una; 1 franelilla, color blanco, valorado prudencialmente en la cantidad de 18.000 bolívares; 1 sudadera, color rojo, con detalles en azul, valorado prudencialmente en la cantidad de 15.000 bolívares; 2 short, color azul para caballeros, valorado prudencialmente en la cantidad de 15.000 bolívares cada uno; 2 traje de baño para caballeros, valorado prudencialmente en la cantidad de 15.000 bolívares cada uno; 5 pantalones, tipo jeans, valorado prudencialmente en la cantidad de 20.000 bolívares cada uno; 5 shors tipo bermudas, color marrón y negro, talla 30, valorado prudencialmente en la cantidad de 15.000 bolívares cada uno; 1 franela, color azul, talla única, valorado prudencialmente en la cantidad de 15.000 bolívares; 287 ganchos, elaborados en plástico; valorado prudencialmente en la cantidad de 2000 bolívares cada uno; 1 estante, elaborado en formica y madera, color azul, con 2 gavetas, valorado prudencialmente en la cantidad de 80.000 bolívares; 1 estante elaborado en formica, color negro, 6 entrepaños, en mal estado, valorado prudencialmente en la cantidad de 20.000 bolívares; 1 equipo de sonido, tipo 3 en 1, marca AIWA, modelo CX-NA71U, sin serial visible, color gris oscuro con 2 cornetas, en regular estado, valorado prudencialmente en la cantidad de 90.000 bolívares; 1 escalera, elaborada en madera, de 3 peldaños plegables, valorado prudencialmente en la cantidad de 10.000 bolívares; 8 parales metálicos, medidas 2 por 2, valorado prudencialmente en la cantidad de 1800 bolívares; 1 mostrario, elaborado en metal, tipo reja, valorado prudencialmente en la cantidad de 10.000 bolívares; 1 gabinete, elaborado en bisopan, de 3 entrepaños y 2 puertas, valorado prudencialmente en la cantidad de 20.000 bolívares; 1 mostrario, tipo vertical, elaborado en metal, valorado prudencialmente en la cantidad de 8.000 bolívar. Finalmente, hago constar que todos los bienes aquí inventariados ascienden a la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.949.400,oo). Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal constituye DEPÓSITO NECESARIO sobre los referidos bienes muebles inventariados en esta acta por el perito avaluador y los coloca en posesión material, real y efectiva del representante de la depositaria judicial, quien los recibe de conformidad y se compromete a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. Seguidamente, siendo las doce horas meridiem (12:00 m), el Tribunal hace constar que el inmueble objeto de esta medida se encuentra libre de bienes y personas, es por lo que el Tribunal SECUESTRA el inmueble donde se encuentra constituido, el cual está ampliamente identificado en esta acta y lo coloca en posesión material, real y efectiva del representante de la depositaria judicial designado, quien lo recibe de conformidad, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. Seguidamente, siendo las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.,) el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre del demandado y de terceras personas, participándole la práctica de esta medida judicial. A continuación, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y que la presente acta no tiene correcciones ni tachaduras. Finalmente, siendo las doce horas y veinte y un minutos de la tarde (12:21 p.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, con excepción del notificado primigenio quien abandonó este acto.
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
Los co-apoderado judicial de la parte actora,
Abogados: TERESA BORGES y WERNE ROSALES
El notificado primigenio,
Ciudadano: PABLO E. RABELA G
(abandonó el acto)
El perito avaluador del inmueble,
Ciudadano: WILLIANS DE J. RON A.
El representante de la Depositaria Judicial, para el inmueble (La General de Depósitos Judiciales., S.A)
Ciudadano: GELCÉRICO OBALLOS UZCATEGUI
El cerrajero,
Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI B.
El perito avaluador de los muebles,
Ciudadano: WILLIANS DE J. RON A.
El representante de la Depositaria Judicial, para los muebles (DEPÓSITO NECESARIO) (La General de Depósitos Judiciales., S.A)
Ciudadano: GELCÉRICO OBALLOS UZCATEGUI
El notificado,
Ciudadano: ANTONIO J. HERNÁNDEZ M.
El Secretario Accidental,
Abog. DANIEL J. MORELLI C.
Comisión Nº.04-C-1008
Expediente Nº12.934
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