En el día de hoy, jueves veinte y ocho de octubre de dos mil cuatro (28/10/04), siendo las cinco horas y tres minutos de la tarde (5:03 p.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y con sede en la ciudad de Guatire, de esta misma fecha (28/10/2004), originada con motivo de la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 27 de octubre de 2004, en el referido Tribunal y en el juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoara la agraviada: SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., contra los agraviantes, ciudadanos: CARLOS FLORES, FERMIN PANTOJA, LUIS MARTÍNEZ, ANGEL POMPAS, LINO MANRIQUE, ADELIS MEJIAS y EDGAR SANTANA, en el que se dictó mandamiento de amparo constitucional a favor del accionante en los siguientes términos: “SE ORDENA a los ciudadanos CARLOS FLORES, FERMIN PANTOJA, LUIS MARTÍNEZ, ANGEL POMPAS, LINO MANRIQUE, ADELIS MEJIAS y EDGAR SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 14.495.858, 6.389.162, 6.132.387, 4.773.097, 7.663.797, 13.110.221 y 10.092.944, respectivamente, o a las personas que estos dirigen, ABSTENERSE DE INMEDIATO de realizar cualquier actividad que implique obstaculización del acceso o salida de personas o vehículos de carga, del Centro de Distribución de Alimentos de SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., ubicado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, frente al Centro Comercial Buenaventura, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, o de cualquiera de sus sucursales ubicadas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y que directa o indirectamente menoscaben sus derechos constitucionales, o los derechos de la colectividad, sin que ello signifique limitación al ejercicio de su derecho a la huelga, si efectivamente fueren trabajadores de la accionante y estuvieren amparados por el cumplimiento de los requisitos de ley para la realización de dicha actividad, pudiendo permanecer en las inmediaciones de las instalaciones de la empresa accionante, observando una conducta que no afecte el orden público ni los derechos ajenos…” A continuación, el Tribunal se trasladó y constituyó en compañía de los co-apoderados judiciales de la agraviada, ciudadanos: ANA FERNÁNDEZ y RAFAEL BALESTRINI TALAVERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.945 y 65.980, respectivamente, en un inmueble denominado “CENTRO DE DISTRIBUCION” “UNICASA”, ubicado en la avenida intercomunal Guarenas-Guatire, frente al Centro Comercial Buenaventura, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Seguidamente, el Tribunal observa la existencia de un gran número de personas sentadas en la entrada vehicular y peatonal del mencionado inmueble, los cuales resultaron ser los ciudadanos: JOSÉ GUILLERMO OCHOA, HARRISON JOSÉ MORILLO DOMINGUEZ, OSCAR EDISON CHACON, TEODORO PEÑA ARAUJO, JOSÉ ELEAZAR NAVAS, MARÍA MARTHA GÓMEZ RONDON, GUSTAVO ADOLFO BLANCO RIERA, LUIS MANUEL LEON SERRANO, JESÚS MANUEL PIÑATE CUEVAS, DENIS MIGUEL NAVARRO DÍAZ, ANGEL ENRIQUE MONSTESINO BELISARIO, ALEXIS DE JESUS COLMENARES TORO, JOHN ALEXANDER ORTEGA ORTIZ, JOSÉ DE JESUS BAEZ, WILMER ANTONIO LINAREZ FLORES, JOHANNA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ HIDALGO, MARCO ANTONIO VILLEGA GALEA, OSCAR EDIXON CHACON, JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, RAFAEL ENRIQUE GRATEROL CIRA, JOSÉ LUIS BRAVO CARO, ISRAEL JOSÉ SUCRE, CARLOS RAFAEL FIGUEROA, MANUEL ALEJANDRO BANCO PRADO, CARLOS ALFONSO MACHADO FLOREZ, DAVID CAUCA LIZCANO y LUZ MARY COROMOTO TORRES SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédula de identidad números V-11.016.474; V-14.097.274; V-10.632.814; V-6.578.335; V-14.294.682; V-5.303.936; V-13.321.171; V-14.225.914; V-5.579.790; V-14.869.600; V-3.139.500; V-12.453.444; V-16.095.443; V-8.196.466; V-16.177.144; V-15.199.939; V-12.961.304; V-10.632.814; V-12.385.788; V-8.762.570; V-14.166.310; V-6.965.102; V-13.794.251; V-18.519.179; V-5.978.898; V-9.465.210; y, V-12.096.589, respectivamente. Asimismo, el Tribunal hace constar que se encuentran los ciudadanos: ALEJANDRO NAVAS y RODOLFO ABREU, quienes no portan cédula de identidad sino un carnet con la inscripción de la empresa agraviada, la cual señala que son acreedores de las cédulas de identidad números V-7.771.674 y V-11.482.569. Igualmente, el Tribunal hace constar que tales ciudadanos manifestaron ser trabajadores de la empresa Unicasa C.A, los cuales informaron en clara e inteligible voz que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble donde funciona la agraviada. Acto seguido, el Tribunal los impone de su misión y, le cede la palabra a los co-apoderados judiciales de la agraviada, ampliamente identificada en esta acta, quien expone:”Solicitamos la materialización efectiva de esta medida de amparo constitucional. Es todo.”. Vista la exposición anterior, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la pertinencia de la materialización de la presente medida, considera procedente hacer el siguiente análisis. Las medidas judiciales dictadas con ocasión de un procedimiento de amparo constitucional no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, sino que tienen que ser materializadas aún en contra de la voluntad del actor, ya que lo que se está restableciendo es la vigencia de la Constitución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, y a manera de instrucción, este Tribunal Ejecutor considera oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de julio del 2000, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Gladis Morales Ytriago, expediente número 00-390, sentencia número 722, publicado por el procesalista Pierre Tapia, en el libro titulado “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, tomo 7, año 2000, página 143, que reza: “Dentro del ámbito del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se entienden comprendidas exigencias en la regulación del proceso, esenciales para la concreción de dicho derecho, cuya determinación resulta, en ciertos casos, difícil labor para el juzgador del amparo, a quien corresponde fundamentalmente verificar si ha sido infringido por la actuación u omisión de algún órgano encargado de administrar justicia. Todos los titulares de derechos e intereses legítimos, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente. De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. Ahora bien, la Sala estima que el artículo 532 del Código de Procedimiento establece las excepciones que permiten suspender la continuidad de la ejecución de la sentencia firme,...” extremos éstos que no se han verificado en el presente caso. Siendo así las cosas, el Tribunal le hace saber a los notificados, ampliamente identificados en esta acta, como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a los notificados un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el resto de los presuntos agraviantes, representantes sindicales y/o abogado de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Inmediatamente, el Tribunal les informa a cada uno de los notificados e intervinientes en esta actuación judicial que estamos en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, donde impera la Constitución y las leyes, a las cuales debemos respeto, por lo cual apela a su prudente razonamiento para que cesen en su actitud de violencia pasiva, se levanten y permitan el libre acceso e ingreso de personas y/o vehículos de carga del Centro de Distribución de Alimentos de SUPERMERCADOS UNICASA, a lo cual éstos en forma unánime manifiestan que no van a permitir el ingreso ni salida de vehículos de carga por cuanto rompería con su huelga y, en consecuencia van a asumir las consecuencias que eso conlleve. Seguidamente, el Tribunal les informa de las consecuencias de hacerse justicia con su propia mano, y en especial el incumpliendo de un mandato de amparo constitucional, a lo que éstos ratificaron en forma airada su posición de no permitir el cumplimiento pacífico de la misión del Tribunal. Posteriormente, el ciudadano: ISRAEL SUCRE, ampliamente identificado en esta acta, dirigiéndose al Tribunal y a los demás notificados, en clara e inteligible voz, expone:”Queremos a un Juez de aquí, no a un Juez gordito que la otra vez vino y no nos dio la razón. Queremos a un Juez laboral. Haga lo que Usted quiera pero de aquí no nos movemos ya que de hacerlo se rompería la huelga.”. Vencido el plazo, el Tribunal apertura el presente acto y le hace saber a las partes que gozan cada uno de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra a los co-apoderados judiciales de la parte actora, agraviada, ut supra identificada, quien expone:”Siendo que en el presente acto este Tribunal a constatado no sólo la flagrancia en lo que al desacato se refiere, sino que también pudo verificar la no cesación de las vías de hecho y en consecuencia la continúa violación de los derechos constitucionales conculcados a mi representada; solicito respetuosamente de este digno Tribunal provea lo conducente a los efectos de que de manera inmediata se restituya el orden constitucional que fuera demandado por mi representada. En este sentido respetuosamente solicito se le participe de tal situación al Juzgado de la causa y a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda, para que así estos Órganos Jurisdiccionales igualmente provean lo conducente a los fines de garantizar los derechos constitucionales de mi representada. Finalmente, solicito que el Juzgado de la causa oficie a la brevedad posible al Comando número 55 de la Guardia Nacional en la persona de su comandante, con la finalidad de que la fuerza pública resguarde de manera permanente las instalaciones en las que se están perpetrando las vías de hecho que motivan la presente acción de amparo constitucional. Es todo”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra a los notificados, ut supra identificados, quienes se aglomeran entre sí, no llegando a ningún acuerdo, y manteniendo su actitud de impedir pacíficamente el cumplimiento de la misión del Tribunal, por lo cual se vuelven a sentar en el pavimento de la puerta de entrada y salida de vehículos de la empresa agraviada, e incluso acostándose al borde de la puerta eléctrica, tipo Santamaría que protege el pórtico de la mencionada empresa. Vista la exposición anterior y la actitud asumida por los notificados, el Tribunal observa que existe un impedimento de hecho por parte de los referidos ciudadanos de materializar la presente comisión, lo cual constituye la conformación de un hecho que puede tener sanciones penales, por consiguiente se ordena la notificación de esta actitud asumida por los mencionados ciudadanos a la Vindicta Pública en contra de esta ejecución judicial que trata de restablecer la vigencia de la Constitución de la República, a los fines de que se forme criterio y de considerarlo procedente actúe en consecuencia. No obstante a ello, el Tribunal SUSPENDE la materialización de la presente comisión. Ordena la notificación de esta suspensión al Juez de la causa y, su regreso a su sede natural. Así se Decide. Por todo lo antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SUSPENDE la materialización de la presente medida. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de los agraviantes y fijarlo en la entrada del inmueble donde funciona la agraviada, participándoles la práctica de esta actuación judicial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena entregarle un cartel a cada uno de los notificados. Cúmplase. A continuación, el Tribunal les notifica a los ciudadanos: JOSÉ GUILLERMO OCHOA, HARRISON JOSÉ MORILLO DOMINGUEZ, OSCAR EDISON CHACON, TEODORO PEÑA ARAUJO, JOSÉ ELEAZAR NAVAS, MARÍA MARTHA GÓMEZ RONDON, GUSTAVO ADOLFO BLANCO RIERA, LUIS MANUEL LEON SERRANO, JESÚS MANUEL PIÑATE CUEVAS, DENIS MIGUEL NAVARRO DÍAZ, ANGEL ENRIQUE MONSTESINO BELISARIO, ALEXIS DE JESUS COLMENARES TORO, JOHN ALEXANDER ORTEGA ORTIZ, JOSÉ DE JESUS BAEZ, WILMER ANTONIO LINAREZ FLORES, JOHANNA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ HIDALGO, MARCO ANTONIO VILLEGA GALEA, OSCAR EDIXON CHACON, JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, RAFAEL ENRIQUE GRATEROL CIRA, JOSÉ LUIS BRAVO CARO, ISRAEL JOSÉ SUCRE, CARLOS RAFAEL FIGUEROA, MANUEL ALEJANDRO BANCO PRADO, CARLOS ALFONSO MACHADO FLOREZ, DAVID CAUCA LIZCANO, LUZ MARY COROMOTO TORRES SÁNCHEZ, ALEJANDRO NAVAS y RODOLFO ABREU, todos ampliamente identificados en esta acta, que por cuanto tomaron vías de hecho e impidieron el restablecimiento de la Constitución al obstaculizar el acceso y/o salida de personas y/o vehículos de carga, del Centro de Distribución de Alimentos de SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., ubicado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, frente al Centro Comercial Buenaventura, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, lo cual puede constituir un desacato y/o violación a un mandato constitucional que contempla como consecuencia, pena privativa de libertad, tal y como lo contempla el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se va a proceder inmediatamente a participarle de lo aquí acontecido a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, a los fines de que se forme criterio y de considerarlo procedente actúe en consecuencia. Oída la exposición anterior, los notificados manifiestan que mantienen su aptitud y que solamente van a permitir el ingreso y/o salida de personas por el paso peatonal, pero ratifican que no van a permitir el ingreso y/o salida de vehículos de carga. Visto lo anterior, el Tribunal les informa que no han cumplido con la comisión del Tribunal por cuanto los derechos constitucionales solamente aceptan el restablecimiento integro y no parcial, al igual de que no está permitido ninguna forma de arreglo, tal y como lo señala el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A continuación, uno de los notificados solicita un plazo de espera de cinco (5) minutos para hablar con el resto de los notificados y tratar de convencerlos de que cese su aptitud, lo cual fue rechazado por el resto de los notificados, los cuales continúan obstaculizando el acceso y salida de la empresa agraviada. A continuación, y siendo las seis horas de la tarde (6:00 p.m.,) el Tribunal fija en la puerta de acceso y/o salida vehicular de la agraviada un cartel de notificación participándole a los agraviantes como a terceros con interés legitimo y directo de la práctica de esta medida judicial, y de esta forma de considerarlo procedente puedan darse por enterados y defender sus derechos e intereses que consideren afectados e igualmente se le entrega un cartel a los notificados. Posteriormente, el Tribunal deja constancia de no haber restituido los derechos constitucionales conculcados a la agraviada y, a su vez le hace entrega de una boleta de notificación a los notificados, aquí identificados. Inmediatamente, los apoderados judiciales de la parte actora le solicitan al Tribunal se regrese a su sede natural y se de inicio a los trámites legales pertinentes. Vista tal solicitud el Tribunal lo acuerda de conformidad. A continuación, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las seis horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (6:45 p.m.) el Tribunal ordena su regreso a su sede natural. En otro orden de ideas, este Juzgado hace constar que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de los notificados quienes unos no se pararon hacerlo y otros se fueron del lugar de constitución del Tribunal.
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
Los co-apoderados judiciales del agraviado,

Abogados: ANA FERNANDEZ y RAFAEL BALESTRINI T.

Los notificados,
Ciudadanos: JOSÉ GUILLERMO OCHOA, HARRISON JOSÉ MORILLO DOMINGUEZ, OSCAR EDISON CHACON, TEODORO PEÑA ARAUJO, JOSÉ ELEAZAR NAVAS, MARÍA MARTHA GÓMEZ RONDON, GUSTAVO ADOLFO BLANCO RIERA, LUIS MANUEL LEON SERRANO, JESÚS MANUEL PIÑATE CUEVAS, DENIS MIGUEL NAVARRO DÍAZ, ANGEL ENRIQUE MONSTESINO BELISARIO, ALEXIS DE JESUS COLMENARES TORO, JOHN ALEXANDER ORTEGA ORTIZ, JOSÉ DE JESUS BAEZ, WILMER ANTONIO LINAREZ FLORES, JOHANNA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ HIDALGO, MARCO ANTONIO VILLEGA GALEA, OSCAR EDIXON CHACON, JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, RAFAEL ENRIQUE GRATEROL CIRA, JOSÉ LUIS BRAVO CARO, ISRAEL JOSÉ SUCRE, CARLOS RAFAEL FIGUEROA, MANUEL ALEJANDRO BANCO PRADO, CARLOS ALFONSO MACHADO FLOREZ, DAVID CAUCA LIZCANO, LUZ MARY COROMOTO TORRES SÁNCHEZ, ALEJANDRO NAVAS y RODOLFO ABREU.


El secretario acc,

Abogado: DANIEL MORELLI C.

Comisión Nº.04-C-1018.-
Expediente del Tribunal de la causa N. 1971-04