En el día de hoy, lunes cuatro de octubre de dos mil cuatro (04/10/04), siendo las nueve horas y veinte y dos minutos de la mañana (9:22 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte y uno de septiembre del presente año (21/09/04), con ocasión del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA (VÍA EJECUTIVA) incoara la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A.(BANCO UNIVERSAL) contra el ciudadano: TERRY OMAR MORA RONDON, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble: “...Un apartamento destinado a vivienda distinguido como Carona N° 02, Manzana G, Edificio N° 04, ubicado en la Urbanización Los Girasoles, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda…”. Seguidamente, el Tribunal previa habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de la apoderada judicial del actor, ciudadana: YOLIMAR QUNTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.473, se trasladó y constituyó con ésta en el referido inmueble. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del referido inmueble y no consigue respuesta alguna, es por ello que el Tribunal indaga por los miembros de la Junta de Condominio del mencionado edificio, notifica de su misión a la ciudadana: ARGELIA ALEJANDRINA SOTOMAYOR PULIDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.219.701, quien manifestó ser hermana de la Presidente de la mencionada Junta de Condominio, la cual no se encuentra presente así como tampoco ningún representante de la Junta, residir en el apartamento identificado con el número 7 y que el demandado reside en el inmueble donde inicialmente se constituyó el Tribunal, pero él mismo tiene varios meses sin habitar el inmueble. Vista tal exposición, es por lo que el Tribunal le hace saber a la notificada y a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con el demandado, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca el demandado y/o abogado que defienda los derechos e intereses de éste y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la capital de la República. Inmediatamente, el Tribunal insta a la notificada a que éste presente en toda esta actuación judicial, lo cual fue desestimado por ésta alegando tener innumerables tareas que atender. Empero, se comprometió a buscar la forma de comunicarse con el demandado para informarle de lo aquí acontecido. Seguidamente, el Tribunal se vuelve a trasladar y constituir en el inmueble sub-judice. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que el demandado y/o terceros interesados comparezcan a esta actuación judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la notificada, ut supra identificada, quien corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en presencia del inmueble de marras y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor del demandado y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la apoderada judicial del actor, ut supra identificada, quien de seguida expone:”Muy respetuosamente me dirijo a este Tribunal a los fines de insistir en la materialización de la presente medida, como en efecto lo hago, para lo cual basándome en lo establecido en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, señalo para ser embargado ejecutivamente el inmueble donde se encuentra constituido este Honorable Tribunal el cual está constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido como Caroní número 02, Manzana G, Edificio número 04, ubicado en la Urbanización Los Girasoles, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, al referido inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento ubicado al lado de los patios de servicio. Igualmente, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia necesarios. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal hace constar que no le cede la palabra a la notificada, por cuanto no se encuentra presente. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, se encuentra constituido en el inmueble de marras y se le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada como a posibles terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida, un cartel de notificación a nombre del demandado participándole la practica de esta actuación judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA oficiar al Registro Subalterno respectivo del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, participándole la practica de esta actuación judicial, conforme lo exige el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: WILLIANS DE JESÚS RON ARISMENDI, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-4.221.098 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil, Depositaria Judicial La R.C.,C.A., quien está representada en este acto por el ciudadano: EMILIO JESÚS CHAVEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.366.139,quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado por el Juzgado Comitente y juramentado por este Tribunal, determine la ubicación, linderos y medidas del inmueble señalado por la apoderada judicial del actor, y le fije un valor prudencial al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble, tipo apartamento de dos niveles, destinado a vivienda distinguido como Caroní número 02, Manzana G, Edificio número 04, ubicado en la Urbanización Los Girasoles, el cual tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMETRO CUADRADOS (76,52 Mts2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NOROESTE: con fachada Noroeste del Edificio; SURESTE: con vivienda Canaima 1; NORESTE: Con núcleo de circulación vertical; y SUROESTE. Con Edificio G-3. Al mencionado inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento que mide CATORCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (14,40 Mts2), es decir, 6,00X2,40 metros, el cual se encuentra vacío. No puedo señalar la conformación interna del apartamento por cuanto se encuentra cerrado. Ahora bien, por su ubicación geográfica, tipo y años de construcción y las condiciones de mantenimiento externo del inmueble, aunado a la política de bienes raíces imperantes en la zona, le fijo un avaluó prudencial al mismo en la cantidad de DIEZ Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.18.000.000,oo). Es todo”. Ahora bien, por cuanto los datos del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal corresponden a los aportados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, lo que corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida judicial. Es por lo que este Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mencionado inmueble y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano: EMILIO JESÚS CHAVEZ GARCIA, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal le participa a todos los intervinientes a esta medida, que por la naturaleza de la misma, esta se ejecuta sin lanzamiento. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble embargado ejecutivamente un cartel de notificación librado a nombre del demandado, siendo para este momento las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que carece de enmiendas y tachaduras. Finalmente, siendo las diez horas y treinta y cinco minutos de la mañana, (10:35 a.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la notificada, quien abandonó el presente acto judicial.
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La apoderada judicial del actor,
Abogada: YOLIMAR QUINTERO.
La notificada,
Ciudadana: ARGELIA A. SOTOMAYOR P
(Abandonó el acto)
El perito avaluador,
Ciudadano: WILLIANS de J. RON A.
El representante de la depositaria judicial (La RC.,C.A)
Ciudadano: EMILIO J. CHAVEZ G.
El secretario accidental,
Abogado: DANIEL J MORELLI C.
Comisión N.4-C-1001.-
Expediente número 37.193
|